STS 1373/2005, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005
Número de resolución1373/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 963/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA nº 17/2003 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, que absolvió a la acusada recurrida de un delito de Apropiación indebida, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente el acusador particular D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, y como parte recurrida, el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre de Dª Marí Luz, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 17/2003, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 27 de febrero de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marí Luz del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con el resto de pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

    Dedúzcase testimonio de la presente resolución a la Delegación Provincial de la Agencia Tributaria, por si los hechos que se refieren en el factum de esta resolución pudiesen originar algún tipo de responsabilidad en el ámbito administrativo sancionador".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Marí Luz, en su condición profesional de especialista en arte precolombino, le había venido proporcionando a Luis Manuel, desde aproximadamente 1983, piezas artísticas para su colección. Estas ventas no se documentaban, liquidándose de forma gradual, es decir, a pesar de que Marí Luz iba entregando las piezas, Luis Manuel venía efectuando abonos mensuales de unas 500.000 pesetas y en algunas ocasiones cancelaba la deuda existente. Así, en una ocasión Luis Manuel llegó a pagar más de cien millones de pesetas de deuda que tenía contraída

SEGUNDO

En el marco de estas relaciones, ante la ausencia de documentación comercial alguna y como quiera que la deuda que había contraído Luis Manuel en 1993 ascendía a más de ciento ochenta millones de pesetas, Marí Luz creyó que era conveniente documentarla de algún modo ante la eventualidad de que pudiese suceder cualquier hecho que comprometiera el pago de esta cuantía. Es por ello que, de común acuerdo, se firmó el documento obrante en las actuaciones al folio 106, fechado el 19 de febrero 1993 y protocolarizado notarialmente en el que se hace constar que Don Luis Manuel adeuda a Doña Marí Luz la cantidad de 180.350.000 pesetas "en concepto de una transacción comercial, cuya relación se adjunta (...). La cantidad adeudada se devolverá en el plazo de cinco años, sin devengar intereses y a partir de la fecha del presente documento, y en caso de tener que se prorrogada la fecha de devolución, dicha cantidad o la que reste a devolver, o bien se procedería a la devolución de las piezas o bien devengará un interés anual del 13%, hasta su total cancelación".

TERCERO

En febrero de 1994 Luis Manuel tuvo problemas económicos, de tal manera que no pudo hacer frente al pago de diversas obligaciones, entre ellas, el pago de la deuda contraída con Marí Luz, comunicándole a ella este extremo. Concretamente el 3 de febrero 1994 Marí Luz firmó un documento obrante al folio 137 en el que daba por bien recibidas la totalidad de obras que hacen mención a la declaración notarial de reconocimiento de deuda de Luis Manuel. Es decir, que se está refiriendo a que procede a efectuar la recuperación de la totalidad de piezas que generaron la deuda ya citada de 180.350.000 pesetas.

En circunstancias no esclarecidas, tuvo lugar una comida entre Luis Manuel, Marí Luz y sus hijas (Mercedes y Esperanza), en el Restaurant La Dida de la calle Roger de Flor de Barcelona, en el que entre otros extremos se habló de las consecuencias que para Marí Luz tenía el hecho de que Luis Manuel hubiese truncado la operación anteriormente indicada.

CUARTO

Después de febrero 1994, Luis Manuel le dijo a Marí Luz que tenía que vender unas piezas de su colección privada por necesidades económicas, ofreciéndole a ella que se las vendiese. Concretamente le dejó para su venta 25 piezas, sin que se documentase esta situación, ni existiese ningún documento firmado por ambos indicando cuales eran las piezas propiedad del Sr. Luis Manuel que poseía la Sra. Marí Luz para su venta.

QUINTO

En fecha 19 diciembre 1996 Luis Manuel firmó documento en el que se deja constancia de que 10 piezas, de las 25 dejadas originariamente para su venta, ya no las tiene en su poder Marí Luz. este documento se hizo llegar a la Sra. Marí Luz, por conducto del Sr. Juan Royo, Abogado.

SEXTO

En fecha 22 marzo 1994, 22 abril 1994, 27 mayo 1994 y 23 junio 1994 Marí Luz firmó un recibo en el que se dejaba constancia de la recepción de 500.000 pesetas a cuenta de la deuda de Luis Manuel, indicándose en el último de ellos "saldo y finiquito deuda Luis Manuel de 19- 2-93". Es preciso indicar que estos documentos los aportó a la causa Luis Manuel.

SÉPTIMO

Como quiera que existiese diferencias entre las partes sobre la subsistencia de alguna deuda, el Sr. Luis Manuel le pidió al Sr. Pedro Francisco que mediase entre ambos, llegando a entregarle en la primavera de 2000 un documento de su puño y letra en el que deja constancia de que le entregaba a Marí Luz once figuras de las que ella ya tenía, en concepto de intereses adeudados.

OCTAVO

No ha quedado acreditado que las 4 piezas restantes no justificadas anteriormente, entregadas por el Sr. Luis Manuel a la Sra. Marí Luz y reclamadas notarialmente por el Sr. Luis Manuel, fuesen entregadas para su venta y negada su recepción, o donadas a la Sra. Marí Luz".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de abril de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11-5-04, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre de D. Luis Manuel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Segundo, por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 LECr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

  3. - Las representación procesal de la acusada y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 6-7-04 y 10-11-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  4. - Por Providencia de 13-10-2005 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 8-11-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con las previsiones del art. 901 b) de la LECr. examinaremos con preferencia el segundo motivo que se formula por quebrantamiento de forma del nº 3 del art. 851 LECr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

Alega el recurrente que la sentencia omite cualquier mención a la prueba practicada en el Plenario a su instancia. Concretamente, la declaración prestada por dos galeristas, Sres. Jose Ángel y Benito, y por la secretaria y contable del recurrente, Sra. Magdalena, referidas a la ausencia de pacto sobre intereses en este tipo de transacciones.

Ciertamente, procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, conforme al precepto invocado Cuando no se resuelva en ella (en la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Pero, como recuerda la STS de 14-3-2005, nº 379/2005, la doctrina de esta Sala mantiene que "habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo;

  2. la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma;

  3. que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente".

Y se admite la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (SSTS 121/1993, de 27-1; 1134/1994, de 4-6; 2081/1994, de 29-11; 323/1995; 304/1996, de 8-4 y 89/1997, de 30-1), de modo que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita, tal como el Tribunal Constitucional (SSTC 4/1994, 169/1994 y 195/1995, de 19-12), ha entendido.

E incluso la doctrina más rigurosa (SSTC 26/1997, de 11-2; 58/1996, de 15-4 y 308/1996, de 13-7; y SSTS 120/1997, del 11-3 y 619/1997, del 29-4) entiende que son admisibles los pronunciamientos tácitos como contestación, cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Así la sentencia no tiene por qué hacer mención expresa a todos los medios de prueba, que si no se mencionan no suponen que se hayan dejado de resolver todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa.

Es más, lo que echa de menos el recurrente no es la falta de contestación a una cuestión jurídica, sino fáctica, lo que quedaría fuera del reproche que autoriza el motivo. Pero aunque así fuera, siendo cierto que el Tribunal de instancia debe dar cumplida respuesta a todos los aspectos que se juzgan en la causa, se comprueba que el problema ha sido adecuadamente tratado por la Sala sentenciadora de instancia, en tanto que, en el fundamento jurídico segundo, apartados a), b), d) y e) hace referencia al pago de intereses.

El Tribunal de instancia, en consecuencia, ha valorado el conjunto del cuadro probatorio, conforme ha sido planteado ante el mismo, con un ejercicio razonado, expuesto en la resolución judicial impugnada, que no permite prosperar la queja casacional que ahora se resuelve.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El restante motivo se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Ante todo, debe señalarse cual es la naturaleza del motivo que se alega y los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación.

Nos los recuerda, entre otras muchas la STS 14-10-2002, nº 1653/2002, que, a su vez, cita la nº 496, de 5 de abril de 1999. En ellas se establecen como requisitos:

"

  1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales, por más que estén documentadas-.

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

  4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

El recurrente viene a sostener que el error consiste en la falta de reconocimiento de que no existió acuerdo verbal alguno para quedarse la acusada, como abono de intereses, las piezas de arte precolombino que le había entregado para que se las vendiera, existiendo una primera relación y deuda finiquitada y una segunda relación comercial independiente de la anterior, lo que demuestra a través de la serie de documentos que enumera.

Pues bien, la pretensión del recurrente debe fracasar, ya que los documentos invocados -hasta ocho- fueron considerados por el Tribunal de instancia, junto con las manifestaciones del recurrente, de la acusada y de todos los testigos comparecidos, pretendiendo, simplemente, el recurrente darles un sentido y una interpretación distinta de la apreciada por la sala a quo.

La propia Sala de instancia explicando en su fundamento de derecho primero que los pocos documentos que existen tampoco tienen la virtualidad que parecen tener; añadiendo en el fundamento jurídico tercero que ante el cúmulo de versiones contrapuestas, con documentos obrantes en la causa que muchas veces son cuestionados en su sentido literal por sus firmantes, con actuaciones que no siempre se corresponden con lo que se declara, no podía sino concluir que: "No acreditado debidamente que se hizo entrega de una cantidad determinada y concreta de piezas, concretamente individualizadas, que no se restituyeron, habiendo mutado en muchos casos el título en virtud del que poseía la Sra. Agababa (inicialmente tenía en depósito, pero luego se mutaba por una dación en pago o a veces de hacía una donación), siendo realmente dudosa la cantidad de piezas que originariamente le cedió para su ulterior venta, este Tribunal apela al criterio del "in dubio pro reo" como criterio para valorar el ámbito de lo fáctico, de tal manera que no puede concluir, más allá de toda duda razonable, cual ha sido el acontecer de los hechos. Y en este estadio de duda ante los hechos, la presunción de inocencia tiene que seguir primando, concluyendo con la consiguiente absolución de la Sra. Marí Luz por el delito por el que venía siendo acusada".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado el recurso procede hacer imposición a la parte recurrente de las costas de su recurso, y declarar la pérdida del depósito, en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delito de Apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituido, en su caso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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