STS 279/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1645
Número de Recurso405/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Acosol, S.A.", representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de noviembre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Aquagest Sur, S.A.", representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Marbella, conoció el juicio de menor cuantía nº 378/98, seguido a instancia de "Acosol, S.A." contra la entidad "Aquagest Andaluza de Aguas, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Acosol, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el escrito de demanda, condene a Aquagest Andaluza de Aguas, S.A., a abonar la cantidad de veintinueve millones noventa y dos mil doscientas ochenta y dos (29.092.282.-) pesetas de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estime las excepciones opuestas y, subsidiariamente en caso de conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas de este juicio.".

Con fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada Aquagest Andaluza de Aguas, S.A., debo dictar y dicto una sentencia absolutoria en la instancia para la misma. Se condena a la demandante, Acosol, S.A., al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto ante la Sala por el Procurador Sra. Doña Alvarez Claro Morazo en representación de Acosol S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Marbella de fecha 20 de marzo de 2002, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación de "Acosol, S.A.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único : "Infracción de las normas sobre jurisdicción. Infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 9.1, 9.2 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del artículo 1902 del Código Civil. Vulneración de la jurisprudencia desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el artículo 1902 del Código Civil ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor conocimiento de las cuestiones planteadas a esta Sala resulta conveniente dejar constancia de lo siguiente:

Son partes en la presente litis la entidad demandante "Acosol, S.A." (en adelante Acosol) y la demandada "Aquagest, Andaluza de Aguas, S.A." (en lo sucesivo Aquagest).

Por la entidad "Acosol" se dirige demanda, objeto de varias ampliaciones de su cuantía, contra "Aquagest", en reclamación de un total de 96.454.214 pesetas (más intereses legales correspondientes y costas), que se dicen abonadas por la demandante a la Administración Tributaria ante el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de repercutir el IVA por la recaudación obtenida por la tasa de saneamiento. En la demanda se argumentaba que, mientras el servicio de saneamiento se prestaba por la Mancomunidad de Municipios en régimen de Derecho público la tarifa de saneamiento no devengaba IVA, en aplicación del artículo 7.8.1 de la Ley 37/92, Ley del IVA, pero que al iniciar esta forma de prestarlo, en régimen de Derecho privado, a través de Sociedad Anónima, se planteó la cuestión de si debía devengar o no el IVA. A tal fin, el 28 de marzo de 1996 se realizó por "Acosol" consulta a la Dirección General de Tributos, que en fecha 2 de septiembre de 1996 evacuó la consulta, estimando que están sujetas a IVA las operaciones realizadas por una sociedad mercantil consistentes en la distribución y saneamiento de aguas, cualquiera que sea la forma en que se establezca la contraprestación, y, por tanto, si la consultante presta el servicio de saneamiento habrá de repercutir el IVA sobre los destinatarios de sus operaciones por el importe total de la contraprestación. Asimismo, "Acosol" interpuso dos reclamaciones económico - administrativas ante el TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, que el 23 de abril de 1997 resolvió que "las prestaciones de servicio de saneamiento prestadas por "Acosol" están sujetas y no exentas de IVA, debiendo repercutirse sobre los usuarios las correspondientes cuotas del IVA". Todo lo cual, además de por la propia normativa que regula el IVA, es concluyente, según la demandante, en cuanto a la determinación de que la tarifa de saneamiento devenga dicho impuesto, y que éste ha de ser repercutido sobre los usuarios de dicho servicio por quien está obligado a hacerlo, en este caso "Aquagest", por ser quien emite las facturas a los usuarios en Marbella, como concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de agua, y a quien compete su inclusión, por mandato legal, sin perjuicio de sus relaciones con la entidad titular del servicio de agua, que no de saneamiento (Ayuntamiento de Marbella), que son ajenas a "Acosol".

Asimismo, se alega en la demanda que "Aquagest" había ignorado los requerimientos que se efectuaron en el sentido expuesto, y "Acosol", a quien no se le entregaba el IVA, pues no se recaudaba, no ingresaba a su vez en la Delegación de Hacienda. A consecuencia de ello, la Unidad de Recaudación e Inspección (URI) de la Agencia Estatal Tributaria levantó dos actas de inspección, acordando el ingreso por "Acosol" de las cantidades relativas al IVA correspondiente a la tarifa de explotación del saneamiento, entendiendo la demandante que tales cantidades con los intereses por sanción resultan imputables a "Aquagest". Igualmente, que, para evitar intereses, recargos y posibles sanciones la demandante, está ingresando el IVA correspondiente. Por otro lado, se destaca en la demanda que se dirigieron a la entidad demandada diversas comunicaciones con reclamaciones y requerimientos, poniendo de manifiesto la obligación de la demandada de repercutir el IVA en las tarifas de saneamiento. Se alega que "Aquagest" tiene la obligación de facturar el IVA a los usuarios por disposición legal, sin que el Ayuntamiento tenga competencia alguna para prohibir dicha circunstancia, por lo que no procede incumplir tal obligación acogiéndose a una prohibición del Ayuntamiento que sabe incompetente.

En su contestación a la demanda, "Aquagest" alegó que es cuestión de Derecho el pronunciarse sobre si "Acosol" es mera sociedad instrumental de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol, cuya mediación no modifica la naturaleza de los actos realizados, que competen al órgano administrativo, o si es titular de los bienes y servicios que presta, alterando, así, las obligaciones económicas y, sobre todo, tributarias de los destinatarios finales. La concesión, se expone, no comporta el exceso de prestación que supone para "Aquagest" la facturación de la tasa de saneamiento, su recaudación y liquidación, pero en tanto se considerase al Ayuntamiento de Marbella como sujeto de esas obligaciones impuestas por el artículo 3.2 del Real Decreto 2309/1981, de 3 de agosto, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre Saneamiento Integral de la Costa del Sol Occidental, podía derivarlas a "Aquagest" aplicando la Sección Quinta de la Base Quinta del Pliego de Condiciones del contrato de concesión de fecha 28 de febrero de 1992.

Se alega también en la contestación que en fecha 1 de abril de 1993 se firmó un Protocolo entre la Mancomunidad de Municipios, el Ayuntamiento de Marbella y "Aquagest", en el que ésta se comprometió a satisfacer a la Mancomunidad las cantidades que le correspondan por los conceptos de suministro de agua en alta y por la tasa de saneamiento, entendiendo la demandada que la legitimación de "Aquagest" para el cobro de la tasa y su ingreso en Mancomunidad le viene otorgada por el Ayuntamiento en el ámbito de la concesión administrativa de la gestión general del agua y, por tanto, que el propio Ayuntamiento le puede limitar, incluso revocar, la facultad delegada. La Corporación Municipal de Marbella, por Decreto de su Alcalde y por informe de sus órganos de asesoramiento, se opuso a que los vecinos pagaran el IVA, comunicando reiteradamente que se abstuviera de incluir junto con las facturas por consumo de agua la cuota resultante del IVA sobre la tasa de saneamiento, y es que si bien el precio público del agua está gravado, como prestación de servicio, con el IVA, no lo está la tasa por saneamiento en cuanto venga prestada por un ente administrativo que se rija por las normas del Derecho público, y como el Ayuntamiento de Marbella considera que el saneamiento municipal es prestación de servicio asumido por la Mancomunidad, resulta que es actividad sujeta sin que la mediación, no aceptada, de "Acosol" tenga entidad suficiente como para determinar la aplicación de este Impuesto en perjuicio innegable de los vecinos.

Opone la demandada excepción de incompetencia de jurisdicción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto a la primera destaca que la obligación de incluir el IVA no es contractual; y que la disposición adicional undécima de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, norma de naturaleza jurídico administrativa y tributaria (en la que se dispone que "Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones: a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401 ), del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación. c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente. Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado. Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a), o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones tributarias graves. Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 ) y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido " ), describe las consecuencias de su incumplimiento como infracciones, desbordando con mucho el asunto los límites de los derechos cuyo desconocimiento o conocimiento o infracción son propios del Derecho civil. Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se alega que el Ayuntamiento es el único obligado a recaudar, y por tanto nunca ha perdido la legitimación para sufrir reclamaciones como la que es objeto de la demanda, otra cosa es que "Aquagest" aceptara remitir las cantidades correspondientes al concreto concepto de saneamiento a la Mancomunidad y después a "Acosol", pero nunca ese compromiso puede enervar la obligación directa de la Corporación Local ante el pago de un servicio público de inexcusable cumplimiento.

Se alega que no es de aplicación a "Aquagest" el Real Decreto 2309/81, dictado para regular las relaciones entre Mancomunidad y Ayuntamientos, y del que no puede derivar el devengo del IVA al contemplar prestaciones de órganos públicos, siendo claro que cualquier exigencia derivada de dicho Real Decreto será exigible en primer lugar al Ayuntamiento de Marbella, el cual derivaría, de asistirle el derecho para ello, la obligación a "Aquagest", de donde surge también el fundamento de la falta de legitimación pasiva; ni tampoco es de aplicación la disposición adicional undécima de la Ley 66/97 por no revestir "Aquagest" el carácter de sustituto del contribuyente, ni está obligada por Ley a recaudar. También se aduce que la obligación que se le pretende imponer, conforme a las normas que regulan el IVA, hace precisa una factura por cada concepto sometido al impuesto, siendo "Acosol" quien debe girar directamente el IVA a los usuarios, nunca imponer esta obligación a "Aquagest". Finalmente, se señala que "Aquagest" se debe al cumplimiento del Pliego de Condiciones de su concesión que le liga con el Ayuntamiento de Marbella, y si éste entiende que el compromiso adquirido fue de recaudar el importe del saneamiento y que el IVA se produce por una situación distinta a la contemplada, tampoco puede "Aquagest" por sí sola excederse de los límites de su derecho.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella dictó sentencia el 20 de marzo de 2002, acordando estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, dictando sentencia absolutoria en la instancia, entendiendo competente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Interpuesto recurso de apelación por "Acosol", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2003, acordando desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Dicho fallo se basa en el siguiente razonamiento: «El recurso no puede prosperar; no se trata de reclamación de responsabilidad civil extracontractual por daños causados en la actividad de la parte demandada, que fundamentaría la competencia de la jurisdicción civil, sino de reclamación surgida en el seno de las relaciones de suministro de agua que mantienen ambas sociedades, en las que la demandada Aquagest S.A. recauda el canon de saneamiento en nombre de "Acosol" S.A. que gira en la factura de agua e ingresa posteriormente a la actora pero no liquida el IVA al que está sujeta la prestación de saneamiento. Este proceder ha determinado que la Administración Tributaria haya facturado el IVA al que están sujetas las operaciones de distribución y saneamiento de aguas, cuando son prestadas por sociedades privadas, a ACUASOL S.A., que pretende en esta demanda reintegrarse de lo pagado a la Hacienda Pública por este concepto. Gravita la reclamación sobre el hecho esencial de determinar si Aquagest está obligada legalmente a facturar el IVA por los conceptos que en concepto de saneamiento incluye en los recibos de suministro de agua. Niega la demandada pesar sobre ella tal obligación, porque afirma que la competencia para el cobro de la tasa de saneamiento corresponde al Ayuntamiento de Marbella según Decreto 2309/1981 de tres de agosto y protocolo de 26 de marzo de 1993 firmado entre la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol y el Ayuntamiento de Marbella, cuyo cobro asumió Aquagest en el protocolo de 1 de abril de 1.993 suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella, Aquagest S.A. y la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental. Alega la demandada que no está obligada legalmente a facturar IVA por la cuota de saneamiento que factura, ni aparece esta obligación en la concesión de explotación el agua que Ie tiene conferida la Corporación Municipal Marbelí, afirmando que ésta se ha opuesto a que se gire IVA a los vecinos de Marbella por este concepto según Decreto de Su Alcalde. Como destaca la parte demandada en la base de la reclamación monetaria subyace implícita la obligación de la empresa demandada de incluir el IV A en la facturación del agua, y de ingresar en Acosol el importe de la recaudación. Se entendería la competencia de jurisdicción civil si incluido el IVA en la facturación no fuera ingresado su importe a Aquagest, porque en este caso la parte demandada sería deudora por lo ingresado de Acosol S.A.. El enjuiciamiento de la pretensión requiere en primer lugar la determinación de la obligación de ACUASOL de incluir el IVA en la facturación de la tasa de Saneamiento, obligación de naturaleza legal y no contractual, que viene determinada por normas de Derecho administrativo tributario, y cuyo incumplimiento puede originar una infracción administrativa que no consta denunciada por la entidad actora. En esta situación carece de competencia la jurisdicción civil para declarar la obligatoriedad de la sociedad demandada de facturar en la tasa de saneamiento el IV A correspondiente, máxime cuando por Decreto del Ayuntamiento de Marbella de 20 de abril de 1.995 en su último considerando y disposición cuarta desestimaba las pretensiones de la hoy actora considerando que el servicio de saneamiento con cargo a una tasa no está sujeto a IVA, Y ha prohibido expresamente a la sociedad concesionaria la inclusión del IV A en la factura de saneamiento (documento siete de la contestación a la demanda). Enfocado así el debate, ha de concluirse que resulta absolutamente acertada la sentencia combatida, en cuanto que remite, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial que expone con base en las sentencias que en esta alzada se dan por reproducidas, a la jurisdicción contenciosa la controversia suscitada entre las empresas que intervienen en el suministro de agua a la localidad de Marbella, y en cuyo fondo subyace la negativa del Consistorio Marbellí a que la Aquagest Andaluza de Aguas S.A. incluya en los recibos por suministro de agua el IVA correspondiente a la tasa de saneamiento».

De todo ello se infieren las siguientes relaciones.

La sociedad anónima "Acosol" se creó con capital íntegramente público por la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, titular de la explotación de las conducciones de agua y saneamiento de la Costa del Sol, al amparo del artículo 85.3 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL). A esta sociedad corresponde por subrogación en la posición de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (titular ésta del servicio de saneamiento integral de la Costa del Sol, según R.D. 2309/81 de 3 de Agosto y artículo 11, i ) de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental) la prestación del servicio de saneamiento (en virtud del acuerdo de la Comisión Gestora de aquella Mancomunidad, de fecha 14 de Diciembre de 1993).

El Ayuntamiento de Marbella es titular del servicio de suministro de agua (artículo 25 de la L.B.R.L.). También es, en principio, competencia municipal la materia relativa al saneamiento, pero ésta se atribuyó a la Mancomunidad de Municipios.

La demandada "Aquagest" es la concesionaria del servicio de suministro domiciliario de agua potable en Marbella, según contrato de concesión celebrado con el Ayuntamiento de esta ciudad el 28 de febrero de 1992.

La relación entre "Acosol" y "Aquagest" se concreta en una doble vertiente: de una parte, "Acosol" suministra el agua a "Aquagest" (venta del agua en alta), la cual distribuye la misma a los usuarios (suministro en baja o domiciliario); de otra, "Aquagest" incluye en facturas que gira a los usuarios las tarifas del servicio de saneamiento, y después abona o reintegra las cantidades correspondientes a "Acosol". Y ello porque el suministro domiciliario del agua es de competencia municipal, mientras que el saneamiento es de competencia de la Mancomunidad porque se delegó a ésta por los Ayuntamientos. Por otra parte, "Aquagest" es la que lee los contadores y factura el agua consumida, y por tanto es quien conoce los metros cúbicos en virtud de los cuales se procede a facturar el saneamiento.

SEGUNDO

Por "Acosol" se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC ), articulado en un único motivo, "por infracción de las normas sobre jurisdicción.- Infracción por parte de la Sentencia recurrida de los artículos 9.1, 9.2 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del artículo 1902 del Código Civil.- Vulneración de la Jurisprudencia desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el artículo 1902 del Código Civil ".

En el desarrollo argumental del recurso, en favor de la competencia del orden civil, se señala que la reclamación efectuada es de responsabilidad civil extracontractual, y no contractual, y ello porque aún cuando ambas sociedades mantienen relaciones contractuales, la que se ejercita no deriva del incumplimiento del contrato de suministro, sino por contravenir de modo grave y negligente sus obligaciones de orden legal. Posteriormente se analizan las relaciones jurídicas entre las entidades litigantes, el origen y planteamiento del litigio, se cita jurisprudencia que el recurrente entiende de aplicación y a favor de sus tesis, y se aborda, finalmente, la cuestión de la prohibición del Ayuntamiento de Marbella, para subrayar su improcedencia.

El motivo debe ser desestimado.

Es preciso dejar constancia de que en fecha 20 de abril de 1995 el Alcalde de Marbella prohibió a "Aquagest" la inclusión en los recibos por saneamiento integral de ningún recargo por IVA, por estimar exenta la operación. Igualmente, el Alcalde Accidental de Marbella dirigió a "Aquagest" oficio, de fecha 20 de septiembre de 1999, en los siguientes términos: "En contestación a sus escritos de 9 de agosto pasado y de 3 de septiembre, números 31283 y 34428, respectivamente, del Registro de Entrada Municipal, sobre aplicación de la nueva tarifa de saneamiento así como del correspondiente IVA, le participo nuevamente, como así le indicamos en nuestro anterior escrito de fecha 28 de abril de 1998, que deberá esa empresa abstenerse de modificar las tarifas vigentes mientras no exista comunicación expresa de este M.I Ayuntamiento ".

Tal y como quedó configurada la litis, a la vista de los escritos rectores del proceso, entiende esta Sala que el orden jurisdiccional civil no resulta competente para el conocimiento del asunto. Por una parte, el Ayuntamiento de Marbella, como se ha visto, prohibió expresamente a la entidad concesionaria la repercusión del IVA sobre las tarifas del servicio de saneamiento, estándose, por consiguiente, ante una actividad administrativa expresa y escrita de prohibición, procedente de una entidad pública titular de un servicio que se gestiona a través de una concesión pero en la que el Ayuntamiento continúa siendo titular del servicio público que se presta de forma indirecta, reservándose el control de su gestión (pliego de condiciones técnicas y económico administrativas del contrato de concesión), estando tal actividad sujeta al Derecho Administrativo.

La parte demandada se encontraba ligada al Ayuntamiento emisor de la prohibición por el citado contrato de concesión administrativa, por lo que las cuestiones relativas al alcance de la facultades municipales en relación con la reserva de control de la gestión del servicio público prestado de modo indirecto por la concesionaria, así como si ésta venía obligada a observar la prohibición municipal, aún en la hipótesis de falta de competencia para emitir la misma (si bien sí tiene la obligación legal de recaudar por cuenta de la Mancomunidad las tarifas correspondientes, con posterior reintegro, haciéndolo en este caso a través de la concesionaria), o si, por el contrario, podía obrar al margen de tal prohibición, teniendo en cuenta el principio administrativo de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la presunción de validez de los actos administrativos expresado en el artículo 57.1 de la misma Ley, del que se deriva su ejecutividad inmediata, son todas de tipo administrativo.

También es cuestión de tipo administrativo la decisión acerca de si, por todo lo anterior, debió dirigir la demandante su reclamación al Ayuntamiento (que, por otra parte, mantiene al menos dos vocales en la Comisión Gestora de la Mancomunidad, que son el Alcalde, como vocal nato, y un Concejal). Igualmente, las cuestiones relativas al fondo de la reclamación se encuentran disciplinadas por una pluralidad de disposiciones administrativas de naturaleza tributaria, de rango legal y reglamentario.

Por tanto, al ser las cuestiones que se plantean en el litigio de eminente naturaleza administrativa, su conocimiento, de acuerdo con los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a dicha jurisdicción, producida, como se ha puesto de relieve anteriormente, una actividad administrativa previa de prohibición.

Como argumento de refuerzo, debe indicarse que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala expresada en Sentencia de 7 de noviembre de 2007, en lo relativo a la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares deben distinguirse los supuestos en los que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil (bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa), de aquellos otros en los que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Y esto, sigue diciendo la Sentencia de 7 de noviembre de 2007, "no ocurre cuando la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006, 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 6 de marzo de 2007 -". También recuerda que "en idéntico sentido se ha pronunciado también el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 -".

También se aclara en esta misma sentencia que, cuando la controversia versa principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, "no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada".

Por tanto, como quiera que en el supuesto de autos, tal y como quedó configurado el litigio, se discute la procedencia de aplicar el IVA, es decir, que el demandado tuviera que repercutirlo, teniendo en cuenta, además, la actuación previa del Ayuntamiento de Marbella, que estimaba que la tasa de saneamiento no estaba sujeta a IVA, así como que, en definitiva, resulta preciso aplicar una pluralidad de disposiciones de carácter tributario, no a un aspecto accesorio de la reclamación civil (en cuyo caso podría decidirse con carácter prejudicial la cuestión administrativa) sino a la propia esencia de la reclamación efectuada, que se basa en el incumplimiento de obligaciones legales tributarias, resulta nuevamente evidente que el conocimiento del asunto ha de atribuirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales del presente recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponerlas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "Acosol, S.A." contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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