STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1046/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastiáncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de apropiación indebia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pozoblanco instruyó sumario con el número 19 de 1.986 contra Sebastián, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 11 de mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que en fecha no precisada con exactitud, aunque correspondiente al último trimestre de 1.983, el procesado Sebastián, en su calidad de DIRECCION000de "Gimenez y Navarro, S.L.", de la que es socio, acordó con "Abonos Ruiz, S.A.", que llevaría a cabo la venta de distintas partidas de abono, pertenecientes a ésta última entidad, y en efecto, asumiendo tal encargo, realizó las dos siguientes operaciones: primera.- A Jesús Manuelle vendió una cierta cantidad de abonos por el que éste pagó 461.250 pesetas, suma que recibida por el procesado, sobre el 7 de noviembre de 1.983, se la quedó para su propio beneficio; y segunda.- A Millánle vendió la cantidad de 40.000 kilogramos de dicho producto por el precio de 944.000 ptas. cantidad que fué pagada por el comprador al procesado sobre el 15 de febrero de 1.984, quien al igual que en la ocasión precedente, se la quedó para su personal beneficio, sin que la entidad "Abonos Ruiz, S.A.", haya recibido cantidad alguna, ni en una ni en otra operación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Sebastián, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la agravación cualificada antes aludida, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que abone a la entidad "Abonos Ruiz, S.A." un millón cuatrocientas cinco mil doscientas cincuenta pesetas (1.405.250), con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indemnización que, en su defecto, será hecha efectiva por el responsable civil subsidiario "Jimenez y Navarro,S.L.", a quien expresamente y con tal carácter se le condena.- Se aprueban los autos de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente.- Séale de abono, para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Sebastiánque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia recurrida todas las cuestiones objeto de la acusación y la defensa; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, resultante de documento de fecha 4 de mayo de 1.984, acompañado a la denuncia de Abonos Ruiz, S.A.; TERCERO: Violación por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal e inaplicación de los artículos 276.1º y 278 del Código de Comercio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 13 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, formulado por la representación del procesado al amparo del nº 3º del artículo 851 del Código Penal, denuncia "quebrantamiento de forma", por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todas las cuestiones objeto de la acusación y la defensa.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la defensa del procesado "alegó que de las múltiples relaciones complejas existentes entre el denunciante Abonos Ruiz, S.A. y la entidad Jiménez y Navarro S.L., en nombre de la cual actuó siempre Don Sebastián, no se podía determinar el saldo a favor o en contra sin una previa liquidación".

Se denuncia, pues, el vicio procesal denominado de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", respecto del cual dice sintéticamente la sentencia de 20 de febrero de 1.990, que es doctrina pacífica y ya consolidada de esta Sala que las condiciones precisas para que pueda tener éxito la pretensión del acusado -al denunciarlo- son que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre situaciones de hecho, que tales cuestiones jurídicas se hayan formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, y que las mismas no hayan sido resueltas en el fallo.

En el presente caso, la defensa del acusado, en la primera de sus conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, al dar su versión de los hechos objeto de enjuiciamiento, hizo expresa mención de que "Jiménez y Navarro, S.L." compraba, para sí, abonos a la sociedad denunciante (Abonos Ruiz, S.A.); que, además, realizaba portes para dicha sociedad; que la misma Sociedad le encomendaba determinadas gestiones; que Jiménez y Navarro S.L. se encargaba por gestión gratuita y a título de amistad del cobro de algunas de las facturas que la Sociedad denunciante libraba contra determinados clientes; y, finalmente, que Jiménez y Navarro S.L. vendía a comisión, abonos de la Sociedad denunciante. Que dichas sociedades realizaban de vez en cuando "liquidación de sus cuentas", y que el 5 de mayo de 1.984, se realizó la última liquidación, con saldo favorable a "Abonos Ruiz, S.A.", que, conocedora de las dificultades económicas de Jiménez y Navarro, S.L., promovió, primeramente, unas Diligencias preparatorias de ejecución y más tarde el juicio ejecutivo correspondiente por el importe total de la deuda reconocida, "y, sólo, cuando cree que las cargas existentes sobre los bienes embargados son insuficientes para el cobro de su crédito, produce la denuncia que ha dado origen a estas actuaciones", limitándose después, en las siguientes conclusiones a estimar que dichos hechos no son constitutivos de delito, y a pedir, en consecuencia, la libre absolución del procesado.

Así las cosas, la sentencia recurrida dice en el "factum" que, en el último trimestre de 1.983, el procesado Sebastián, en su calidad de DIRECCION000de Jiménez y Navarro, S.L., de la que es socio, acordó con Abonos Ruiz, S.A. la venta de distintas partidas de abono, haciéndose expresa mención de dos ventas: la llevada a cabo con Jesús Manuel-por importe de 461.250 ptas.-, y la efectuada con Millán-por importe de 944.000 ptas.-; cantidades que los referidos compradores pagaron al procesado, que se quedó con ellas "para su personal beneficio, sin que la entidad "Abonos Ruiz, S.A.", haya recibido cantidad alguna, ni en una ni en otra operación"; calificando luego tales hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, y condenando al procesado.

Es claro, por tanto, que el Tribunal de instancia, al calificar los hechos que ha estimado probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, se ha pronunciado sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes. Lo único que cabe reconocer es que en el "factum" de la sentencia recurrida no se han recogido todos los hechos relatados por la defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, lo cual puede ser transcedente en orden a la calificación jurídico-penal de los hechos denunciados; pero ello constituye una cuestión ajena al motivo aquí examinado, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el cauce procesal del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta del "documento de fecha 4 de mayo de 1.984, acompañado a la denuncia por Abonos Ruiz, S.A., en el (que) se practica la liquidación de las múltiples relaciones comerciales habidas entre Abonos Ruiz, S.A. y Jiménez y Navarro S.L., suscrito por Don Sebastiánen su calidad de DIRECCION000de la entidad Jiménez y Navarro S.L. y según el poder notarial nº 499 otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla"; documento que fué redactado por la denunciante, en el que se ponen de manifiesto la envergadura de las relaciones comerciales habidas entre Abonos Ruiz S.A. y Jiménez y Navarro S.L.

No cabe la menor duda de que el "documento" citado por la parte recurrente, que obra al folio 4 de los autos, es un escrito, creado con fines de preconstitución probatoria y destinado a surtir efectos en el tráfico jurídico,producido fuera de la causa e incorporado al sumario ,en el presente caso, por la propia parte denunciante (vid.

sentencia de 19 de octubre de 1.990) y que, por tanto, constituye un verdadero "documento" a efectos casacionales. Como quiera, pues, que en el referido documento contiene un "reconocimiento de deuda" suscrito por el procesado, Sebastián, en representación de la firma Jiménez y Navarro S.L., por un importe total de once millones setecientas cincuenta y tres mil trescientas veintiocho pesetas (11.753.328 ptas.) de las que 3.986.461 pesetas corresponen a "efectos pendientes de vencimiento aceptados"; 6.148.323 pesetas a "efectos devueltos impagados"; 1.405.250 ptas a "cobros a clientes realizados por cuenta de Abonos Ruiz, S.A";257.294 pesetas, a "intereses de demora"; con una partida a favor de la entidad deudora de 44.000 pesetas " de portes a su favor"; y es patente que los datos transcritos, en su conjunto, pueden tener transcendencia a efectos de la calificación jurídica de los hechos denunciados; dado que, en el "factum" de la sentencia recurrida únicamente se hace mención de las cantidades percibidas por el procesado como consecuencia de la venta de determinadas partidas de abono a dos clientes de la Sociedad denuciante (que constituyen solamente una de las partidas relacionadas en el documento de referencia); es procedente estimar este motivo, para incorporar los anteriores datos al relato de hechos probados de la sentencia.

TERCERO

La modificación del relato fáctico, conscuencia de la estimación del anterior motivo, implica el reconocimiento de que las relaciones comerciales mantenidas entre la sociedad denunciante Abonos Ruiz S.A. y la sociedad "Jiménez Navarro S.L." de la que era socio y DIRECCION000el procesado tenían un alcance muy superior y mas complejo del que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida, donde únicamente se hace mención de unas operaciones de venta de productos de la entidad denunciante, que integran una sola de las partidas recogidas en el reconocimiento de deuda obrante al folio 4 de los autos, cuyo importe total (11.753.328 ptas.) es varias veces superior al de los cobros a los dos clientes a que se refiere el "factum" (1.405.250 ptas.) Por lo que no es jurídicamente correcto aislar unas determinadas operaciones -dentro de un amplio contexto de relaciones comerciales- y calificarlas jurídicamente sin referencia alguna al ámbito negocial en que se han producido.

La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha procedido a examinar los autos, para la mejor comprensión de los hechos denunciados, pudiendo así comprobar que -como reconoce la propia parte denunciante, en su escrito de denuncia- el documento de reconocimiento de deudas que venimos hablando (folio 4 de los autos) fué presentado por Abonos Ruiz S.A. en las Diligencias Preparatorias de ejecución 200/84, de las que dimana el procedimiento ejecutivo 87/85 (vid. folio 3), en el que recayó sentencia de remate, de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, del Juzgado de Primera Instancia de Pozoblanco, en relación con la ejecución despachada contra Jiménez y Navarro S.A., por importe de 11.753.328 pesetas; que suponen en total de la deuda reconocida por el procesado, en representación de la referida entidad deudora.

De todo lo dicho se desprende que los hechos objeto de esta causa, una vez llevada a cabo la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en la forma procedente por la estimación del segundo motivo de este recurso, conforme al fundamento anterior, constituyen unas meras relaciones obligacionales, atípicas desde el punto de vista penal, propias del ámbito civil.

CUARTO

La estimación del segundo motivo, con la consecuencia expuestas en el fundamento jurídico anterior, hace innecesario el estudio del posible fundamento del tercer motivo del recurso, en el que, sin cita precisa del cauce procesal elegido (vid. artículo 874.2º y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se denuncia la violación "por aplicación indebida" del artículo 535 del Código Penal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo SEGUNDO, por infracción de ley, con desestimación del primero, por quebrantamiento de forma, y sin necesidad de entrar en el análisis del tercero, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Sebastián, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Pozoblanco con el número 19 de 1.986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de apropación indebida. contra el procesado Sebastián, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de El Viso (Córdoba), hijo de Simón y Petronila, de 41 años de edad, casado, industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de mayo de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

  1. HECHOS PROBADOS.

El procesado Sebastián, socio y DIRECCION000de "Jiménez y Navarro, S.L.", en representación de esta sociedad reconoció adeudar a Abonos Ruiz S.A. la cantidad de once millones setecientas cincuenta y tres mil trescientas veintiocho pesetas (11.753.328 ptas.), firmando el correspondiente documento el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; fijándose un interés del veinte por ciento anual de dicha deuda, hasta su total cancelación.

El referido importe total de la deuda estaba integrado por las siguientes partidas: a) Efectos pendientes de vencimiento aceptados:

3.986.461 pesetas; b) Efectos devueltos impagados: 6.148.323 pesetas; c) Cobros a clientes realizados por cuenta de Abonos Ruiz S.A.:

1.405.250 pesetas; d) Intereses de demora: 257.294 ptas; y e) Partida de portes a favor de la entidad Jiménez y Navarro S.L.: 44.000 pesetas.

La partida c) corresponde a las dos siguientes operaciones: 1º) Venta a Jesús Manuelde cierta cantidad de abonos, por importe de 461-250 pesetas, pagadas por el comprador al procesado, y 2º) Venta a Millánde 40.000 kilogramos del mismo producto por el precio de 944.000 pesetas, que el comprador abonó también al procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados, por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan aquí por reproducidos, no son constitutivos del delito de apropiación indebida de que venía acusado el procesado, hoy recurrente, y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, por lo que debe ser absuelto de dichas acusaciones.

SEGUNDO

Al proceder la absolución del procesado, deben declararse de oficio las costas procesales (vid. artículo 19 del Código Penal, "a sensu contrario" y art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).III.

FALLO

Que absolvemos a Sebastiándel delito de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados AlvaroY Daniel, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Gerona que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, conjuntamente, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Bisbal instruyó sumario con el número 61 de 1982 contra otros y Alvaroy Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fechas 21 de enero de 1994 y 21 de marzo de 1994, dictó sentencias que contienen los siguientes:

SENTENCIA de 21 de enero de 1994 " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Probado y así se declara: en fecha 16 de Febrero de 1.979 se constituyó la entidad mercantil DIRECCION000., que causó inscripción en el Registro Mercantil de Girona el día 28 de Enero de 1.980, teniendo por objeto la venta al por mayor de productos comestibles y bebidas, así como el envasado de dicha clase de productos, estableciendo su sede social en la Avda. DIRECCION001nº NUM000, de Sant Feliu de Guixols. El acusado Alvaro, nacido el 11 de noviembre de 1.940 y sin antecedentes penales, pese a no figurar formalmente como socio ni como administrador de la misma, era quien, en unión de otras personas, gestionó de hecho la sociedad y se encargó de dar las instrucciones pertinentes a los empleados para el desarrollo de las actividades de la empresa. Con la finalidad de conseguir la confianza de los proveedores de DIRECCION000., el acusado, en un principio dio órdenes, a quien nominalmente era el Gerente de la Sociedad, para que se pagase a los proveedores las mercancias que suministraban a DIRECCION000., y una vez logrado ello, sin ninguna intención de efectuar el pago, ordenó que los pedidos, de los diferentes suministradores, se aumentasen, canalizando dichos pedidos a otra entidad mercantil, Mondial Lost S.A., que a cambio no entregó a DIRECCION000. contraprestación alguna, y de tal manera, al ostentar también una gestión de hecho de Mondial Lost S.A., hizo suyo en unión de otras personas, desde finales de 1.979 y hasta mediados de 1.980, el género suministrado por los proveedores, en la creencia estos últimos de que se les abonaría el importe de lo pedido. Los proveedores que suministraron y no fueron pagados son: a) Martini Rossi S.A. en la cantidad de 8.711.508 pesetas; b) Diego Zamora S.A., en la cantidad de 7.511.853 pesetas; c) Unión Agraria Cooperativa, en la cantidad de 5.006.025 pesetas; d) Monerris Planelles S.A.,en la cantidad de 762.209 pesetas; e) Codorniu S.A., en la cantidad de 3.585.906 pesetas; f) Masso Hermanos S.A.,en la cantidad de 1.474.675 pesetas; g) Bardinet S.A., la cantida de 1.434.575 pesetas; h) Jesús, la cantidad de 185.446 pesetas; i) G. Sensat Hijos S.A., la cantidad de 1.834.500 pesetas.

SEGUNDO

La entidad DIRECCION000., abrió una cuenta en el DIRECCION002., sucursal de Tossa de Mar, cuyo director en las indicadas fechas era el acusado Juan Enrique, nacido el 20 de febrero de 1.953 y sin antecedentes penales, sin que conste que el mismo estuviese de acuerdo con el acusado Alvaropara informar favorablemente sobre el estado financiero de DIRECCION000., como medio de conseguir el suministro de géneros a la misma.

TERCERO

Sobre el mes de Junio de 1.980, una vez conseguido su propósito el acusado, él mismo, en unión de otras personas, nombraron administrador de DIRECCION000., al acusado Jose Pablo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 5 de marzo de 1.979, por un delito de estafa, a la pena de 4 meses y un dia de Arresto Mayor, y por el mismo delito, en Sentencia de fecha 2 de Agosto de 1.980, a la pena de 7 meses de Arresto Mayor, quien instó la quiebra voluntaria de DIRECCION000.

CUARTO

Eran propietarios de los locales en que se instaló DIRECCION000., Cesary Sara, y fue nombrado primer Gerente Silvio, respecto de los cuales el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares han retirado la acusación." SENTENCIA de 21 de marzo de 1994 " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Probado y así se declara: en fecha 16 de Febrero de 1979 se constituyó la entidad mercantil DIRECCION000. que causó inscripción en el Registro Mercantil de Girona el día 28 de enero de 1980, teniendo por objeto la venta al por mayor de productos comestibles y bebidas, así como el envasado de dicha clase de productos, estableciendo su sede social en el DIRECCION001nº. NUM000de Sant Feliu de Guixols. El acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a no figurar formalmente como socio ni como administrador de la misma, era quien, en unión de su hermano Alvaroya condenado en esta causa, gestionó de hecho la sociedad y se encargó de dar las instrucciones pertinentes en los empleados para el desarrollo de las actividades de la empresa, con la finalidad de conseguir la confianza de los proveedores de DIRECCION000., el acusado, en unión de su mentado hermano, en un principio dió ordenes, a quien nominalmente era el gerente de la Sociedad, para que se pagase a los proveedores las mercancias que suministraban a DIRECCION000. y una vez logrado ello, sin ninguna intención de efectuar el pago, ordenó que los pedidos, de los diferentes suministradores, se aumentasen, canalizando dichos pedidos a otra entidad mercantil, Mondial Lost S.A., que a cambio no entregó a DIRECCION000.

contraprestación alguna, y de tal manera, al ostentar también una gestión de hecho de Mondial Lost S.A. hizo suyo en unión de otras personas, desde finales de 1979 y hasta mediados de 1980, el gén

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