STS 473/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:5623
Número de Recurso2974/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución473/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular, Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2158/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente:

    "HECHOS PROBADOS.- Probados y así se declaran los siguientes extremos: Primero.- Roberto , Asunción y Blas , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en la correduría de seguros denominada Quintamar sita en la Calle Cruz del Molinillo 5.1º de Málaga, venían dedicándose profesionalmente a la intermediación en el ámbito de los seguros privados, haciéndolo, entre otras para la entidad Caja de previsión y Ahorro S.A. de Seguros y Reaseguros, que el 12 de noviembre de 1.996, según consta en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don José Luis Alvarez Alvarez, número de protocolo 218, se fusionó con la entidad Aegón Unión Reaseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros S.A., mediante la absorción de la primera por esta última, habiéndose aprobado los balances de fusión cerrados por ambas sociedades con fecha 30 de junio de 1.996, debidamente auditados por sus respectivos auditores de cuentas.- Segundo.- En la actividad aludida, cada uno de los mencionados Roberto , Asunción y Blas , tenían distintas responsabilidades. Así, el primero de ellos, ejercía los poderes directivos y decisorios, la segunda, cónyuge suyo, realizaba actividades administrativas sin percibo de nómina independiente, y el último, hermano de la antes citada, actuaba siguiendo instrucciones del primero de ellos y llevando a cabo las tareas que éste le asignaba, teniendo la condición de asalariado suyo.- Tercero.- El día 30 de octubre de 1.995, Roberto cesó como agente con clave 5937 de la entidad Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros, haciéndose cargo de su cartera de seguros Blas , quien, el día 26 de octubre de 1.995, había suscrito contrato de agencia de seguros con la entidad citada, teniendo la clave 7187, no obstante lo cual, el mencionado Roberto , siguió dirigiendo y gestionando las incidencias acaecidas en la cartera de asegurados, produciéndose en fecha 21 de mayo de 1.996 un traspaso del saldo del Agente 5937 al 7187 por cuantía de 34.175 pesetas, que fue anotada como haber en la cuenta de este último, que desde la referida fecha de 26 de octubre de 1.995 siguió desempeñando en la correduría de seguros denominada Quintanar, las mismas tareas que hasta entonces y como asalariado suyo le venía asignado Roberto , quien no obstante no figurar formalmente como agente de la entidad Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros, continuó ejerciendo los poderes directivos y decisorios en el desarrollo de la intermediación en el ámbito de los seguros privados desarrollada en la correduría de seguros citada, en la que su cónyuge Asunción continuó realizando tareas meramente administrativas.- Cuarto.- El día 18 de septiembre de 1.996, en la cuenta del agente de seguros Blas , cuya cartera de seguros, como antes se ha dicho, seguía dirigiendo y gestionando con su consentimiento el citado Roberto , existía un saldo deudor por importe de 9.790.032 pesetas, correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.996 y el día antes señalado, siendo el saldo de la cuenta de dicho agente a 31 de diciembre de 1.995, deudor por la cuantía de 17.437 pesetas, y habiéndose anotado en la expresada cuenta, en los apartados "debe y haber" partidas por importe de 18.019.726 y 8.229.694 pesetas respectivamente.- Quinto.- El día 4 de septiembre de 1.996, el referido Blas , suscribió un documento en el que, entre otros extremos, reconoció haber cobrado recibos por cuenta de la Compañía Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros por un importe de 9.802.744 pesetas, reconociendo expresamente adeudar la cantidad citada y comprometiéndose formalmente a liquidar a dicha entidad el importe total de la deuda antes del 29 de diciembre de 1.996, para lo cual se libró el cheque serie 951 número NUM000 , de fecha 29 de diciembre de 1.996, contra la cuenta corriente 0104 (entidad) 0983 (oficina) 17 (D.C.) NUM001 (número cuenta), del Banco Exterior de España -Bex Argentaria-, oficina sita en Avenida de Barcelona 34 -Agencia 6 Málaga, siendo dicha cuenta de Asunción , quien además suscribió el expresado talón, que no pudo ser hecho efectivo por falta de fondos bastantes para ello en la cuenta librada.- Sexto.- La actuación de los mencionados Blas y Asunción , lo fue siguiendo las directrices de Roberto , quien realmente ejercía los poderes directivos y decisorios en la correduría de seguros denominada Quintanar, y ello tras mantener las oportunas conversaciones como director de oficina con representantes de la entidad en cuyo favor se devengó el importe aludido de 9.802.744 pesetas, habiendo actuado los dos primeros en la creencia de que se trataba de un mero documento formalizado para saldar la deuda referida, que no consta se debiera a la apropiación consciente y directa por su parte de las cantidades derivadas de recibos cobrados por cuenta de la compañía Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros, ya que no intervenían en actividades de dirección y decisorias del destino de las cantidades cobradas, lo que en exclusiva incumbía al citado Roberto , quien en su ejercicio fue recibiendo cantidades de dinero hasta completar la cuantía total adeudada, integrándolas en su propio patrimonio para hacer frente a gastos particulares, entre otros, el sostenimiento familiar y de la correduría de seguros que gestionaba, entre ellos, el salario que abonaba a Blas "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Asunción y a Blas del delito continuado de apropiación indebida de que vienen siendo acusados, tipificado en el artículo 252, en relación con los artículos 248, 249, 250 número 1 --circunstancia 6ª y 74-1, del Código Penal por el Ministerio Fiscal, y en el artículo 252, en relación con los artículos 248, 249, 250 número 1 circunstancias 1ª, 3ª, 6ª, 7ª y número 2 y 74-1-2, del mismo texto legal por la Acusación Particular de Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas que puedan haberse causado en este procedimiento, incluidas en la misma proporción las de la Acusación Particular, y dejándose sin efecto las medidas acordadas respecto a ellos en auto de fecha 9 de marzo de 2.000, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Diez de Málaga.- También fallamos, que debemos condenar y condenamos a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 248, 249 y 74, todos ellos del Código Penal, a la pena de prisión de dos años, tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de una tercera parte de las costas, incluidas en igual proporción las de la Acusación Particular, que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros en nueve millones ochocientas dos mil setecientas cuarenta y cuatro (9.802.744) pesetas, cantidad ésta a la será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se decreta el comiso de las comisiones devengadas a favor de Blas desde el 4 de septiembre de 1.996, que a fecha 30 de abril de 2.001 ascendían a dos millones quinientas veintidós mil seiscientas veintiuna (2.522.621) pesetas, toda vez que aunque el antes citado haya resultado absuelto, constan probado que no se opuso a que el descubierto aludido generado por la actuación del condenado citado fuera paliándose con las comisiones que se devengarán, e igualmente porque no obstante resultar el mismo absuelto, el origen de dichas comisiones está en la actividad de dirección y gestión del mencionado Roberto sobre la cartera de seguros de la que únicamente era titular formal el citado Blas , debiendo entregarse en la fase ejecutoria la suma indicada a la perjudicada Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros, y haciéndose extensivo dicho comiso a las cantidades que en un futuro sigan devengándose hasta completar la cuantía total de intereses, debiendo la perjudicada citada rendir a este Tribunal cuenta semestral de las cantidades a tal fin aplicadas y en su caso de la satisfacción total de lo adeudado, tras lo que una vez efectuada por la Secretario Judicial la oportuna liquidación y comprobación, el referido Blas recobrará la plena disponibilidad de las comisiones que en lo sucesivo se devenguen."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Roberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto , se basa en los siguientes motivos de casación. MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 28 en relación con el artículo 252 en relación, a su vez, con los artículos 248, 249 y 74 todos ellos del Código Penal.- Se condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida de dinero, a pesar de que no reúne las condiciones que el tipo del art. 252 CP requiere para poder ser sujeto activo del delito que define ni se expresa que realizara maniobras de persuasión sobre el ánimo de quien si tuviera tales condiciones para apoderarse del dinero o distraerlo ni que haya actuado juntamente con él como cooperador necesario.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley.- Con carácter subsidiario del motivo precedente, y al amparo, como él, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 252 en relación con los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal.- Para el caso de que, en contra de lo expuesto en el anterior motivo de casación, se apreciara que el recurrente reúne las condiciones exigidas para ser autor del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, alegamos la indebida aplicación del art. 252 en relación con los arts. 248, 249 y 74 CP, porque no ha existido incumplimiento de los fines de la tenencia de la suma de dinero a que se refiere la sentencia de instancia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Marzo de 2003, dictándose sentencia fuera de plazo por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28, en relación con los artículos 252, 248, 249 y 74, todos ellos del Código Penal.

El recurrente, en esencia, alega en defensa de su pretensión que no fué autor del delito de apropiación indebida de que se trata en cuanto no fué el perceptor directo de las cantidades de dinero objeto de la defraudación. Se añade, también, que en cualquier caso no fué autor mediato del delito.

De un examen detenido de los hechos declarados probados y de los que en ellos se integran a través de los fundamentos de derecho, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se deduce que si bién la entrega de las cantidades apropiadas no se hizo directamente al recurrente, sino por medio de personas interpuestas, concretamente los otros acusados absueltos, la realidad es que el ahora recurrente tuvo la cualidad de autor de los hechos, conforme establece el artículo 28 del Código Penal al definir como tales a "quienes realizan el hecho ... por medio de otro del que se sirven como instrumento". En este sentido el "factum" nos dice, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que Roberto (el recurrente) "no obstante no figurar formalmente como agente de la entidad Caja de Previsión y Socorro S.A. de Seguros y Reaseguros continuó ejerciendo los poderes directivos y decisorios en el desarrollo de la intermediación en el ámbito de los seguros". b) Que los demás no intervenían en tales labores decisorias sobre el destino de las cantidades cobradas, lo que en exclusiva incumbía a dicho acusado, de tal manera que de ese modo "fué recibiendo cantidades de dinero hasta completar la cuantía total adeudada (9.802.744 ptas.)" c) Tal cantidad la ingresó en su propio patrimonio para hacer frente a sus gastos personales y familiares.

Se puede aseverar, por tanto, que el recurrente fué poseedor, primero mediato y después directo o inmediato, de las sumas defraudadas, ingresándolas en su patrimonio en detrimento de terceros y faltando a su obligación de entregarlas a éstos, completándose así el círculo de requisitos que el tipo delictivo de la apropiación indebida requiere.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene la misma base procesal del artículo 849.1º y la misma pretensión de la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de apropiación indebida.

Esta vez se ciñe el motivo a concretar que "no ha existido incumplimiento de los fines de la tenencia de la suma de dinero a que se refiere la sentencia".

Para sostener esta tesis copia textualmente una serie de párrafos que se contienen en la narración de hechos. Sin embargo, es claramente apreciable que esos párrafos están sacados de contexto y no deben valorarse separadamente en el sentido que se pretende, siendo así que de todo el conjunto de esa narración se infiere que las sumas recibidas por el acusado no las entregó a sus legítimos destinatarios, haciéndolas suyas en su propio beneficio, según se ha razonado, aunque brevemente, en el anterior motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha ocho de junio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día nos remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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