ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14645A
Número de Recurso1424/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº 70/2003, se interpuso Recurso de Casación por Lorenzo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Montserrat Sorribes Calle; y como parte recurrida Groupama Plus Ultra, S.A. representada por el Procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación del recurrente se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, que condena a Lorenzo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas .En el ámbito de responsabilidad le condena, a que pague a la aseguradora la suma de 31.910,65 euros como principal, al que deberá aplicarse el interés legal del artículo 576 de LEC. En calidad de responsable civil solidaria con el acusado, se condena a A.I.G. Europe a que pague a la otra aseguradora Groupama Plus Ultra, la misma cantidad de 31.910,65 euros en forma conjunta con el acusado.

El recurso de casación se ampara en el artículo 849.1 de la LECrim., por la incorrecta aplicación del artículo 252 del CP, sobre la apropiación indebida.

  1. Alega el recurrente, que falta el elemento subjetivo del tipo, es decir, el ánimo de incorporar al propio patrimonio las primas no liquidadas o defraudar a la otra parte de la relación, añadiendo una serie de fundamentos que avalan su tesis, para acabar manifestando en su recurso que el acusado utilizó las prácticas habituales del sector en una situación anómala no creada por él y se encontró con una trampa tendida por la aseguradora. Igualmente indica, que en caso de que existiera un delito de apropiación indebida, se proceda a la moderación subjetiva del juzgador en los delitos de carácter patrimonial en función del perjuicio total causado.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

  3. El delito de apropiación indebida requiere los siguientes elementos probatorios:

  1. ) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

  2. ) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

  3. ) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente.

  4. ) Un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado (Sentencias 135/98, de 4 de febrero, 840/2000, 12 de mayo y 1566/2001, de 4 de septiembre). El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades del delito de apropiación indebida (S. 1957/2002, de 16 de noviembre).

Por otra parte, esta Sala, tiene declarado que el que recibe un dinero concreto que ha de entregar a otra persona determinada tiene el deber especifico de hacerlo así y si no lo hace y no lo devuelve por haberle dado un destino que se desconoce diferente de aquel que le era propio, de uno u otro modo cumple el tipo delictivo (STS-13-02-2004). D) Entrando ya en el exámen de los hechos, a fin de apreciar la corrección de la calificación jurídica impugnada por el recurrente, el relato de hechos de la sentencia -de obligado respeto en el cauce casacional escogido- expresa cómo el acusado, corredor de seguros, concertó contrato mercantil con una aseguradora, denominada Comercial Unión, la que a su vez se vió absorbida por otra llamada Plus Ultra, S.A. para posteriormente ser fusionada con otra denominada Groupama.

En virtud de dicho contrato el acusado podía promover, asesorar y mediar para que personas jurídicas contrataran con la contraparte aseguradora seguros varios, como contraprestación tendría derecho a una retribución, en forma de comisión porcentual, respecto de la prima de cada póliza. El acusado se debería encargar también de recaudar el importe de cada prima, y entregárselo a la aseguradora, o bien devolver el correspondiente documento-recibo, expedido por la compañía, la cual elaboraba una liquidación indicando la comisión que debía percibir el recurrente, debiendo entregar éste a aquella la diferencia entre la prima y la comisión.

Lo que hizo el acusado, y así consta como probado en la sentencia, fue cobrar los documentos recibos de los tomadores del seguro y no hacer entrega del importe de los mismos a la aseguradora, que en total ascendió a 40.835,36 euros.

Aunque consta un documento en que el acusado reconoció que había cobrado tal importe y no lo había entregado a la aseguradora, y en el que se comprometía a devolverlo en diversos plazos, esto no ocurrió.

El acusado dijo en el juicio oral que no pago y que el dinero lo dedicó a gastos diversos a parte de indicar que el puso en cocimiento de la aseguradora que las cuentas no estaban claras. Esta ultima afirmación fue negada por la compañía, como así consta en el acta.

El recurrente alega en su motivo, que no se da el elemento subjetivo del tipo.

Pues bien, a este respecto y antes de analizar este elemento, hemos de hacer constar que en este caso en concreto se dieron los dos elementos objetivos del mismo:

  1. - El acusado recibió dinero de sus clientes en unas operaciones de intermediación, dinero al que tenía que dar un determinado destino, cual era entregarlo a la aseguradora, en virtud de un titulo que tenía con ella.

  2. - Lejos de dar a ese dinero, el destino previsto, lo dedico a gastos diversos. Existió pues, la apropiación o distracción que confirma el resultado final de la conducta delictiva.

Una vez sentado lo anterior, y analizando el elemento subjetivo, no hay duda que en el acusado concurrió dolo, único elemento del injusto, requerido para estas figuras de delito, pues a la vista de los hechos probados de la sentencia es obvio que el acusado conocía y obró conociendo la realidad de los dos elementos objetivos mencionados anteriormente, abarcado por su dolo: sabía que podía recibir cantidades de dinero a cargo de la empresa para la que trabajaba y dispuso de las mismas "rem sibi habendi", conforme a su propia voluntad, en vez de entregarla a la aseguradora para la que trabajaba, como así procedió en virtud de título legal previo que le obligaba a ello.

Por todo lo cual, el motivo debe inadmitirse por las causas previstas en el artículo 884.3 y 885.1 de LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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