SAP Cantabria 44/2006, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2006:1982
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.7/2006

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A NUM. 44/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el num.1369/1992 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander, Rollo de Sala num. 7/2006, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad contra Leonardo, nacido en Santander el 11 de Abril de 1949, hijo de Dionisio y de Matilde, vecino de esta ciudad, en libertad provisional y cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido representado por el procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino y defendido por la letrada doña Carmen Sánchez Moran; contra Aurelio, nacido el 27 de Octubre de 1943, hijo de Alfredo y de Isabel, con DNI. Num. NUM000, vecino de Anaz, cuyo estado de solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, quien ha sido representado por el procurador Sr. De Llanos y defendido por el letrado Sr. Monteoliva Robles; y contra Carlos José, nacido en Santander el 4 de Abril de 1948, hijo de Francisco y de Maria Asunción, vecino de Santander, con DNI. Num. NUM001, cuyo estado de solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la que ha sido representado por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino y defendido por el letrado don Carlos Soto Mirones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.

Han sido partes acusadoras Plácido, representado por el procurador Sr. García Viñuela y defendido por el letrado Sr. Franco Rodríguez; y Pedro Jesús y los HEREDEROS DE Rubén, Nuria y Hugo y doña Valentina, representados todos ellos por el procurador Sr. González Morales y defendidos por el letrado don Carlos Umbría Saiz.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción num. Nueve de Santander el 9 de Noviembre de 1992 al admitir a tramite la querella interpuesta por Plácido contra Leonardo por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y cheque en descubierto; tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha 17 de Septiembre de 2004 acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras solicitar el Ministerio Fiscal el sobreseimiento, por auto de 30 de Diciembre de 2005 acordó la apertura de juicio oral contra los ahora acusados; evacuado por la defensa de estos su escrito de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el pasado día 24 de Abril, y tras resolverse sobre la competencia de este tribunal, se señaló para la iniciación del juicio el pasado día 20, teniendo lugar durante los días 20, 21, 22 y 23 del corriente mes, quedando así la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

TERCERO

La acusación particular ejercida por Plácido calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248,1º, 249 y 250,7 en relación con el art. 74 del C.Penal, y, a la vez, de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C.Penal en relación con su art. 74 y de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1 del C.Penal, y reputando autores responsables de dichos delitos a los acusados, salvo el de falsedad no imputado a Eugenio, solicitó se les impusieran las siguientes penas: por el delito continuado de estafa, la pena de tres años de prisión; por el delito continuado de apropiación indebida, tres años de prisión; y por el delito de falsedad un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al mencionado acusador en la suma de 90.151,82 euros más sus intereses legales desde la entrega de dicha cantidad hasta su total devolución.

CUARTO

La acusación particular ejercida por Pedro Jesús y los herederos de Rubén calificó los hechos como legalmente constitutivos un delito continuado de estafa de los arts. 248,1º, 249 y 250,7 en relación con el art. 74 del C.Penal, los del apartado 1, de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del C.Penal en relación con su art. 74, los del apartado 2 de su escrito, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1 del C.Penal, los del apartado 3, y subsidiariamente de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del C.Penal los del apartado 4, y reputando autores responsables de dichos delitos a los acusados, salvo el de falsedad no imputado a Eugenio, solicitó se les impusieran las siguientes penas: por el delito continuado de estafa, la pena de tres años de prisión; por el delito continuado de apropiación indebida, tres años de prisión; por el delito societario tres años de prisión; y por el delito de falsedad un año de prisión y pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a Pedro Jesús en la suma de 90.151,82 euros y a los herederos de Rubén en 90.151,82 euros, mas sus intereses legales desde el 30 de Diciembre de 1989 hasta su pago, y subsidiariamente y para el caso de que se no se condene por los delitos de estafa y de apropiación indebida, y se condene por el delito societario, deberán indemnizar los tres acusados a INMOPISA CANTABRIA S.A. en la suma de 68.668.493 pesetas y todas las cantidades que hubieran dispuesto sin justificación de su importe a determinar en ejecución de sentencia, intereses legales y costas.

QUINTO

Las defensas de todos los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución.

  1. - A mediados del año 1989, Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se dedicaba profesionalmente a la asesoría fiscal y contable y a la promoción de viviendas, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa de la que era socio, SERVICIO DE GESTION Y ASESORAMIENTO S.A. -en adelante SERGESA-, llegó a un acuerdo con Eugenio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, para la adquisición de las acciones que este ultimo y sus hermanos poseían de la sociedad INMOPISA CANTABRIA S.A. -en adelante INMOPISA-, sociedad que tenia como único patrimonio un edificio antiguo en el centro de Santander, en la calle Hernán Cortes num. 1, algunos de cuyos elementos, bajos y pisos, estaban alquilados; Alfredo, por sí y en representación de sus hermanos, vendió en documento privado a SERGESA y a Leonardo a titulo personal el 14 de Julio de 1989 dichas acciones por precio de doscientos millones de pesetas, conviniendo, entre otros extremos, que pese a ello los vendedores mantendrían la propiedad de las acciones hasta el otorgamiento de la escritura pública, que este se otorgaría por un precio aparente de cien millones de pesetas y que los compradores podrían designar a otras personas a cuyo nombre se hiciera la venta. Desde aquella fecha, Leonardo comenzó a administrar de hecho la sociedad INMOPISA, realizando gestiones para la realización del negocio proyectado, la rehabilitación del edificio para su posterior venta, solicitando licencia de obra para la rehabilitación, encargando a un arquitecto un proyecto básico para ello, llevando su contabilidad en SERGESA, realizando pagos que luego se dirán, etc.

  2. - Llegado el mes de septiembre de 1989 en que conforme a lo pactado el Sr. Leonardo tenía que hacer un pago de otros 100 millones de pesetas, no pudo hacerlo íntegramente y si solo en la suma de 25 millones de pesetas, obteniendo de Aurelio un aplazamiento, momento en que Leonardo contactó con otras personas, algunos clientes de SERGESA, aunque no consta que lo fuera el Sr. Plácido, ofreciéndoles participar en la compra, indicándoles que se trataba de una operación inmobiliaria que consideraba un buen negocio, de la que podrían obtener buenos beneficios o incluso la propiedad de un apartamento una vez rehabilitado el edificio, sin que conste que les diera información no real sobre el negocio, ni les ocultara deliberadamente el montante total de la operación o detalles esenciales de la misma, pues ellos, confiando plenamente en Fernando, no consta tampoco que le pidieran más explicaciones; de esta forma, Pedro Jesús y Rubén, entregaron al acusado en el mes de Diciembre de 1989 quince millones de pesetas cada uno, y Plácido 11.250.000 pts., dinero que a instancias de Leonardo ingresaron en el banco NATWEST. A esas alturas, Leonardo a través de SERGESA había abonado a los hermanos Aurelio Eugenio además de 20 millones de los 25 antes mencionados, al menos otros 9 millones de pesetas, había abonado por honorarios de arquitecto por importe de 2.131.400 pts., había abonado a Alvaro a cuenta de la indemnización por desalojar el bajo que ocupaba en alquiler la suma de ocho millones de pesetas, a Marisol la suma de 3 millones de pesetas, por el desahucio del entresuelo 4.750.0000, y a la Vda. de Mantecón 1.095.000 pts.; también la sociedad EDINOR S.A., interesada inicialmente el negocio pero que a la postre no participó en la venta definitiva, hizo pagos a los hermanos Aurelio Eugenio y por cuenta del negocio.

  3. ...

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