STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:3092
Número de Recurso3402/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3402 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Don Eusebio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 312 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Eusebio contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avila, de fecha 11 de mayo de 2000, por el que se resolvió el recurso contra la aprobación definitiva del proyecto de actuación por el sistema de compensación del Area de Ejecución ARUP 1/15, Fuente Nueva, desarrollado por medio de Plan Parcial, y se resuelven, además, todos los recursos ordinarios y de reposición interpuestos contra otra serie de acuerdos adoptados a lo largo de más de un año, a excepción de la reclamación sobre el pago anticipado de los importes y gastos de urbanización.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Ayuntamiento de Avila, representado por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, y la Junta de Compensación "Arup 1/15 Fuente Nueva", representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 19 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 312 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo número 312/2000 interpuesto por don Eusebio representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado don Francisco Javier Ruiz-Ajucar Zurdo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avila de fecha 11 de mayo de 2000, por el que se resolvía el recurso interpuesto por el actor contra la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación, que desarrolla por el sistema de compensación el Plan Parcial Fuente Nueva ARUP 1/15, por ser los mismos conformes a derecho, por lo que procede confirmarlos en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico sexto: « Por último la pretensión 2.24, perjuicio ocasionado por la adjudicación de una parcela irregular, con mucho fondo y poca fachada generando de esta forma una ruptura del principio de equidistribución que debe presidir la reparcelación, y que conforme al informe pericial, se produce un perjuicio por trato desigual, debe tenerse en cuenta que la equidistribución de cargas y derechos supone una compensación entre las cargas que se deben soportar y los beneficios obtenidos, y a tal efecto la parcela se adjudica en lo que fue inicialmente la finca de su propiedad, es decir la parcela aportada, sin que sea exigible que se ubique en otro lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.3.b).1ª».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la mencionada sentencia que: «Se denuncia también que la superficie aportada no ha sido compensada con la superficie reconocida tanto superficie edificable y de parcela, pues debiendo corresponderle una proporción de 4.367 m/2 de superficie edificable y 4.292 m/2 de parcela, y realmente le ha correspondido una superficie edificable de 3.934 m/2 y una superficie de parcela de 4.134 m/2. Al respecto debe decirse que, aun en este caso, no procede la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, puesto que el artículo 75.3.b).2ª, establece que cuando el aprovechamiento que corresponda a los propietarios no alcance o exceda de lo necesario para la adjudicación de parcelas completas, los restos se satisfarán en metálico, o bien mediante la adjudicación pro indiviso, por lo cual los defectos de superficie adjudicada deberían compensarse en metálico, o en otras de las formas permitidas por el artículo mencionado. Acceder a la petición de la parte actora supondría ir en contra del principio de proporcionalidad, pues supondría anular la equidistribución realizada, cuando el error en menos de superficie edificable reconocida a la actora equivale a un 5% aproximadamente de la superficie total edificable, y de superficie de parcela 2,5% aproximadamente de la superficie total de parcela, que podrá ser compensada por otro de los procedimientos legales establecidos».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Avila, representado por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, y la Junta de Compensación "ARUP 1/15 FUENTE NUEVA", representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y, como recurrente, Don Eusebio, representado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballestero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, reguladora del Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concordancia con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, ya que el sistema de actuación por compensación aplicado para ejecución del proyecto impugnado no respeta el principio de equidistribución de los beneficios y cargas, cuya garantía es, según la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, imprescindible para que las cesiones efectuadas por los propietarios en ejecución de los instrumentos de planeamiento estén justificadas, lo que, en este caso, no ha sucedido, como se deduce de la prueba pericial practicada, en contra de lo que afirma la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que, a pesar de admitir que se ha producido desigualdad, no anula el proyecto de compensación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare nulo o anule el acuerdo impugnado o, alternativa o subsidiariamente, estime la demanda interpuesta en cuanto a las peticiones contenidas en las letras b-3 y b-4 de la súplica.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo el Ayuntamiento de Avila con fecha 15 de diciembre de 2003, aduciendo que lo realmente impugnado es la forma como se llevó a cabo el reparto de aprovechamientos en el proyecto de compensación, que se realizó conforme a la Ley autonómica de Castilla y León 5/1999, y concretamente en su artículo 39, por lo que, tratándose de la aplicabilidad de derecho autonómico, el recurso de casación debería ser declarado inadmisible, pero, en cualquier caso, el recurrente no explica en lo que se materializó el incumplimiento del principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas ni los preceptos que se hubiesen infringido, sino que se limita a invocar los resultados de la prueba pericial, olvidando que su apreciación corresponde al Tribunal de instancia y sólo se puede combatir en casación en la forma señalada por la jurisprudencia, lo que no ha hecho el recurrente, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o subsidiariamente se desestime.

SEPTIMO

La representación procesal de la Junta de Compensación "ARUP 1/15 FUENTE NUEVA" presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de diciembre de 2003, alegando también la inadmisibilidad del recurso de casación por cuanto la cuestión a dirimir versa exclusivamente sobre normativa autonómica, reiterándose, en cuanto al fondo, los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, mientras que la prueba pericial en que se basa el recurrente es tan vaga cuan imprecisa, sin que se haya justificado la invocación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues todos los datos acreditados evidencian que el recurrente no resultó perjudicado con las parcelas asignadas, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, en su defecto, se desestime, condenando en costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley para los de su clase.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes recurridas alegan la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por versar exclusivamente sobre normas autonómicas, concretamente lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 5/1999, de Urbanismo, de Castilla y León.

Tal causa de inadmisión es manifiestamente improcedente por cuanto el recurrente ha invocado la conculcación por el Tribunal a quo del principio de equidistribución de beneficios y cargas en un proyecto de compensación, recogido en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, reguladora del Régimen del Suelo y Valoraciones, que ha sido repetidamente interpretado por la doctrina jurisprudencial, resumida en las Sentencias de esta Sala, que se citan al articular el único motivo de casación que se esgrime, y que constituye un principio rector del urbanismo.

SEGUNDO

Como acabamos de expresar, se aduce por la representación procesal del recurrente la vulneración por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la doctrina recogida en numerosas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo acera de la interdicción de la desigual atribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados, por entender que el proyecto de compensación, aprobado por el acuerdo municipal que se impugna, ha incurrido en tal defecto al asignarle unas parcelas cuyas características y valor le han supuesto un perjuicio al recurrente frente a otros propietarios incluidos en la misma unidad de actuación, según se deduce del informe pericial aportado al juicio y admite la propia Sala de instancia en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar porque se basa en una premisa errónea, cual es que el Tribunal a quo acepta el planteamiento de la desigual atribución de beneficios y cargas en el proyecto de compensación.

Por el contrario, dicha tesis es rechazada por el Tribunal de instancia, quien declara no haberse acreditado tal desigual distribución, señalando que la parcela asignada al recurrente lo fue en el lugar donde inicialmente se ubicaba la finca de su propiedad, mientras que el defecto de compensación en cuanto a superficie edificable y de parcela, aun aceptando las cifras propuestas por el mismo propietario, supondría una desviación de un cinco por ciento de la edificable y un dos y medio por ciento aproximadamente de la superficie de parcela, lo que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, impide anular la distribución realizada, pues resulta compensable en metálico o mediante la adjudicación pro indiviso, conforme a los criterios contenidos en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículo 87 a 97).

En definitiva, la tesis del recurrente acerca de la conculcación del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el proyecto de compensación impugnado carece de justificación y, por consiguiente, el único motivo de casación alegado debe ser desestimado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas causadas al recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, según permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de mil euros a cada uno, dada la actividad desplegada por aquéllos al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Don Eusebio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 312 de 2000, con imposición al referido recurrente Don Eusebio de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de mil euros para cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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