STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:949
Número de Recurso252/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000252 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 329/2005 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO En la Ciudad de La Coruña, a once de mayo de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000252 /2003 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACIÓN ESTATAL, contra la Sentencia de fecha diez de enero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de PONTEVEDRA . Son partes apeladas EL CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA), Daniel , Romeo , Ildefonso , FSP-UGT, Víctor , SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, UNION COMARCAL DA CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL GALEGA (C.I.G.), Jesús Luis , Carina , Luis Angel , Pablo , Francisco , Alejandro , Luis María , Adolfo , Luis Pablo , Carlos Jesús , Oscar , Juan , Lourdes , Imanol , Isidro , Ernesto , Filomena , Clemente , Miguel Ángel , Jesús Carlos , Jose Ángel , Rosendo , Manuel , Ignacio , Gaspar , Marina , Humberto , Fidel , Asunción , Gonzalo , José , Millán , Mauricio , Pedro , Paulino , Ramón , Serafin , Jose Carlos , Jose Francisco , Carlos Ramón , Luis Miguel , Juan Ignacio , Victor Manuel , Aurelio , Donato , Jon , Salvador , María Cristina , Cristina , Alonso , Jose Antonio , Juan Alberto , Braulio , Jesús , Jose Pedro , Yolanda , Benedicto , Jaime , Juana , Virginia , Ángel , Íñigo , Luis Manuel , Claudio , Marí Jose , Vicente , Gema , Marí Luz , Eugenia , María Angeles , Rogelio , Luz , Cesar , Consuelo , Sonia , Juan Luis , Héctor , Juan Antonio , Joaquín , Ángel Daniel , Ana , Olga , Flor , Antonio , Estela , Patricia , Guadalupe , Claudia , Juan María , Marcos , Felipe , Pedro Miguel , Nuria , Juan Ramón , Jose Augusto , Victoria , Ana María , Alberto , Andrea , Antonia , Rosa , Carlos Miguel , Jose María , Simón , Silvio , Jose Ramón , Casimiro , Eduardo , Franco , Lucas , Luis Enrique , Alfonso , Fermín , Lina , Carlos , Trinidad , Jose Ignacio , Cristobal , Sebastián , Constantino , Jose Luis , Susana , Amelia , Valentín , Fernando , Alfredo Luis Andrés , Plácido , Iván , Gregorio , Felix , Germán , Leonardo , Rubén , Juan Pedro , Guillermo , Carlos Alberto , Cosme , Juan Carlos , Octavio , Esteban , Inmaculada , Ismael , Everardo , Enrique , Elisa , Sara , Abelardo , Fátima , Javier , Jose Miguel , Ángel Jesús , Diana , Carlos José , María del Pilar , Luisa , Jesús Manuel , Rafael , Carlos Antonio , Jose Pablo , Luis Pedro , Alvaro , Lázaro , Marco Antonio , Tomás , Matías , Roberto , Jesús María , Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha diez de enero de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra en el procedimiento abreviado que con el número 68/99 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "que rechazando las excepciones de falta de jurisdicción, extemporaneidad del recurso y falta de legitimación, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Estatal, Delegación provincial del Gobierno, contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pontevedra, de 29 de abril de 1999, por el que se rechaza el requerimiento realizado a dicha Corporación, el 12 de dicho mes, por el que se aprueba definitivamente el "Proyecto Organizativo de Administración Municipal y Relación Modificada de Puestos de Trabajo", por ser tal acuerdo conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO; Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los dos primeros, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día el Abogado del Estado recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de abril de 1999 del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra por el que se rechaza el requerimiento realizado a dicha Corporación el 12 de abril anterior y se aprueba definitivamente el proyecto organizativo de Administración municipal y relación modificada de puestos de trabajo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, adhiriéndose a dicha apelación el Letrado del Ayuntamiento de Pontevedra y diversos funcionarios del mismo al pretender la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Debido a que la adhesión a la apelación por parte del Ayuntamiento y diversos funcionarios se refiere a cuestiones de inadmisibilidad, es conveniente abordar su estudio previamente al examen del fondo.

En primer lugar se insiste en que la competencia para el conocimiento del presente recurso no es del Juzgado sino de esta Sala. Tal cuestión ya fue resuelta al comienzo del litigio, y si bien ello no impide la reiteración de su planteamiento, continúa considerándose que existe base para sostener la competencia del Juzgado como cuestión de personal (art. 8.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), al margen del matiz de generalidad que ofrece el incremento retributivo, el cual no le hace perder aquel carácter. En efecto, en la jurisprudencia se han integrado dichos litigios de incremento retributivo como cuestiones de personal con base en que se trata de pretensiones sobre la cuantía de los derechos individuales económicos que conlleva la relación funcionarial (sentencias de 25 de octubre de 1999, 9 y 16 de marzo de 2000), y si bien es cierto que el acuerdo impugnado ostenta matices de generalidad, no llega a integrar propiamente una disposición general que por la via del articulo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa haya de motivar la competencia de esta Sala, pudiendo merecer más bien la conceptuación de acto de destinatario plural. Por lo demás, la faceta combatida del incremento retributivo no es el único aspecto de que trata la resolución impugnada sino una de ellas de manera que en realidad se trata de un litigio entre Administraciones sobre la legalidad o no de ese extremo del acuerdo. Por lo demás, del tenor del articulo 81.2.c de la Ley jurisdiccional se desprende que el legislador parte de que determinados litigios entre Administraciones Públicas pueden ser conocidos por los Juzgados, pues en otro caso carecería de contenido ese precepto que reputa la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado en todo caso susceptible de apelación, debiendo integrarse entre dichas hipótesis la presente en que la contienda versa sobre la cuantía de derechos económicos que conlleva la relación funcionarial.

En segundo lugar, para apoyar su adhesión a la apelación, se reitera tanto por el Letrado del Ayuntamiento de Pontevedra como por los funcionarios que han adoptado igual postura la alegación de falta de legitimación activa al exceder las pretensiones formuladas en la demanda por el Abogado del Estado del mandato recibido del Delegado del Gobierno para interponer el recurso. Vaya por delante que tal argumento puede entrañar una reducción de la materia sobre la que el litigio puede versar por no alcanzar la legitimación a la totalidad de lo combatido, pero no puede dar lugar a la apreciación de la causa de inadmisibilidad contenida en el articulo 69.b de la Ley jurisdiccional respecto a la integridad del recurso.

Ahora bien, emanando las facultades que al Delegado del Gobierno se le conceden de los artículos 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, 23.6 y disposición adicional 4a , párrafo final, de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, el mandato a la Abogacía del Estado y la pretensión a ejercitar en el proceso han de estar necesariamente condicionadas por esa previa actuación, de modo que mencionándose en el previo requerimiento (folios 350 y 351 del expediente) únicamente el incremento en los complementos específicos, a lo que igualmente se constriñe la comunicación dirigida al Abogado de Estado (folio 738 de los autos), a este extremo ha de reducirse este recurso, lo cual ha de dar lugar a la inadmisibilidad parcial (inadmisibilidad "de alguna de las pretensiones") que autoriza en la actualidad el artículo 69 de la Ley jurisdiccional , al no respaldar aquel requerimiento y posterior comunicación del Delegado del Gobierno a la petición de anulación de la resolución del Pleno del Ayuntamiento en lo que excede de los complementos específicos señalados, en cuyo aspecto ha de acogerse la adhesión a la apelación formulada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto y comenzando por el análisis del fundamental hecho...

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