ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:3795A
Número de Recurso20036/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20036/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20036/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Fernández Pérez en nombre y representación de Luis Enrique , se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 15 de enero pasado, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 22/02/16 dictada en el Rollo 3/15 de la Audiencia Provincial Sección Segunda de Ciudad Real, que le condenó por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, que ganó firmeza al inadmitir esta Sala por auto de 15/09/16, dictada en el Rollo 10296/16 , el recurso de casación. Que fue objeto de recurso de amparo 6288/16 inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional de 24/04/17. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim . y alega: "Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del factum acreditado de que por los mismos hechos exactamente ya se había dictado Sentencia por la misma Audiencia Provincial de Ciudad Real y su Sección Segunda, Sentencia nº 13 de 23 de abril de 2.009 , en el mismo Rollo de Sala. Es decir, se juzgaron los mismos hechos en dos procedimientos, y en Segunda Sentencia, con idéntica o menor participación de mi representado ha sido finalmente condenado a una pena de prisión superior en dos años sin ningún tipo de justificación que ampare tal agravio comparativo. Esta parte no ha podido contar con los elementos de prueba definitivos que acrediten que los encausados del primer juicio lo fueron finalmente a 6 años de prisión, puesto que esta parte no tiene acceso a las ejecutorias personales de los mismos. Sin embargo, se ha tenido conocimiento extraprocesal, y constituye hecho nuevo a tales efectos, que tras la revisión de la pena de los mismos, la misma quedó fijada en el mínimo legal de 6 años. Y a D. Luis Enrique se le impuso la pena de 8 años. Si este hecho se hubiese tenido en cuenta en la Sentencia dictada a D. Luis Enrique su pena, necesariamente, no podría haber rebasado la impuesta a los inicialmente condenados (y, dicho sea de paso, con mayor nivel de participación, como se deduce de los propios hechos probados de ambas Sentencias)...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de marzo, dictaminó: "...no sólo no se trata de un hecho nuevo, sino que se trata de una cuestión jurídica que se planteó en la instancia y fue desestimada. Se pretende, por vía inadecuada, resucitar cuestiones definitivamente zanjadas con la firmeza de la sentencia, en un intento baldío de pervertir la naturaleza del recurso extraordinario de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luis Enrique , condenado por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, y que fue objeto de recurso de amparo inadmitido por el Tribunal Constitucional, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim . y alega: "Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del factum acreditado de que por los mismos hechos exactamente ya se había dictado Sentencia por la misma Audiencia Provincial de Ciudad Real y su Sección Segunda, Sentencia nº 13 de 23 de abril de 2.009 , en el mismo Rollo de Sala. Es decir, se juzgaron los mismos hechos en dos procedimientos, y en Segunda Sentencia, con idéntica o menor participación de mi representado ha sido finalmente condenado a una pena de prisión superior en dos años sin ningún tipo de justificación que ampare tal agravio comparativo. Esta parte no ha podido contar con los elementos de prueba definitivos que acrediten que los encausados del primer juicio lo fueron finalmente a 6 años de prisión, puesto que esta parte no tiene acceso a las ejecutorias personales de los mismos. Sin embargo, se ha tenido conocimiento extraprocesal, y constituye hecho nuevo a tales efectos, que tras la revisión de la pena de los mismos, la misma quedó fijada en el mínimo legal de 6 años. Y a D. Luis Enrique se le impuso la pena de 8 años. Si este hecho se hubiese tenido en cuenta en la Sentencia dictada a D. Luis Enrique su pena, necesariamente, no podría haber rebasado la impuesta a los inicialmente condenados (y, dicho sea de paso, con mayor nivel de participación, como se deduce de los propios hechos probados de ambas Sentencias)...".

SEGUNDO

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim ., que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

La pretensión del solicitante desborda esos límites. En primer lugar, la base de la revisión se asienta en la infracción del principio de igualdad que dice se produce en la pena impuesta a los distintos acusados por los mismos hechos, ya que fueron condenados en sentencias distintas, los acusados Alejo y Alfredo , en sentencia de 23/04/09 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , por el mismo delito contra la salud pública a penas privativas de libertad de entre los 9 años y 3 meses y los 9 años y 11 meses de prisión, penas que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 fueron revisadas, imponiéndose la de 6 años de prisión, de ello no se aporta la resolución que acordó la revisión de las penas. Por el contrario al hoy solicitante, al encontrarse en rebeldía fue condenado por la misma Sala en sentencia 22/02/16 como autor del mismo delito a la pena de 8 años de prisión, sin ningún tipo de argumento que justifique ese mayor rigor punitivo. Ello dice es un hecho nuevo y relevante que no se tuvo en cuenta en el juicio celebrado contra él y del que se ha tenido conocimiento extraprocesal, que las penas impuestas a los restantes acusados fueron revisadas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 que modificó la cuantía de las penas en los delitos contra la salud pública, razón por la cual interesa que se recabe testimonio de la ejecutoria derivada de la sentencia de 23 de abril de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como decíamos, la pretensión no se encuadra en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim . que ni menta, y ello porque lo que ahora alega el desconocimiento de que la sentencia de los otros condenados había sido objeto de revisión con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, L.O. 5/10, y que ello infringe el del principio de igualdad ya fue alegado en el motivo noveno en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 22 de febrero de 2016 , en el que ya se hacía constar que la pena impuesta a los restantes acusados había sido revisada fijándose en 6 años de prisión, motivo expresamente inadmitido en el fundamento de derecho séptimo del Auto de fecha 15 de septiembre de 2016, recurso 10296/2016 dictado por esta Sala resolviendo el recurso de casación interpuesto. "A) El recurrente denuncia que la Sala no ha motivado suficientemente por qué una pena que excede del mínimo legal, además de ser la misma discriminatoria en relación con el resto de los condenados, a los que en su día se les puso la pena mínima de 9 años de prisión, pena revisada tras la reforma operada por la L.O. 5/2010 y rebajada a seis años de prisión. B) La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( S.T.S. 16/06/10 ). El principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( S.S.T.C. 50/1991 y 106/1994 ; S.S.T.S. 636/2006 y 483/2007)", y además consta como el mismo acredita que interpuso con fecha 25 de noviembre de 2016 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional , alegando entre otras cuestiones, la vulneración del principio de igualdad por el hecho de que la pena impuesta a los restantes acusados una vez revisada era inferior a la impuesta al demandante de amparo por los mismos hechos y por idéntica participación, recurso de amparo inadmitido a trámite mediante resolución de fecha 24 de abril de 2017.

Por ello ante la ausencia de requisito alguno para autorizar el recurso de revisión procede, conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y el art. 957 LECrim ., desestimar la petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Luis Enrique a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/02/2016 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictada en el Rollo 3/15 y auto de 15/09/16 dictado por esta Sala en el Rollo de casación 10296/16

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR