SAP Ciudad Real 7/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2016:211
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2016

ROLLO DE SALA Nº 3/2.015.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TOMELLOSO.

SUMARIO Nº 2/2.007.

SENTENCIA Nº 7.

===========================

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN. ===========================

En Ciudad Real, a 22 de Febrero de 2.016.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número 2/2.007, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso, motivador del rollo de sala 3/2.015, sobre delito contra la salud pública, contra Luis Andrés, nacido en Granada el día NUM000 de 1.970, hijo de Alfredo y Daniela, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Granada, provisto del DNI nº NUM003

, solvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Diciembre de 2.014 (detención 9 de Diciembre de 2.014), y sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Tirado Ramírez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su abogado defensor, el día 17 y 18 de Febrero de 2.016, con el resultado que consta en el acta documental y videográfica levantada al efecto.

SEGUNDO

Seguidamente y en el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95, relativo a substancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia ( artículo 369/5º C.P . actual), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 Euros; el comiso del dinero intervenido asimismo, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

TERCERO

Que en igual trámite por la defensa del acusado se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesándo la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente la defensa interesó la aplicación de los artículos 368 y 373 C.P ., debiendo absolverse de igual modo al acusado al haber prescrito los hechos de conformidad con el artículo 131 C.P .; y finalmente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

Finalmente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales del mes de Marzo de 2.006 vino a entrar en contacto con Fausto, Iván y Moises, quienes venían dedicándose a la adquisición, tratamiento, manipulación y distribución a terceras personas a cambió de precio, de considerables cantidades de la sustancia estupefaciente comúnmente denominada cocaína, para lo cual normalmente se desplazaban a Madrid, dónde procedían a su adquisición de terceras personas no identificadas, desplazándose seguidamente a la localidad de Tomelloso, sede de sus operaciones, dónde procedían a mezclar dicha sustancia y a suministrar la misma a otros intermediarios, entre los que se encontraba el aquí acusado, a cuyo efecto aquéllos normalmente se desplazaban a la localidad de Granada, URBANIZACIÓN000, CALLE001 nº NUM004, residencia del mismo, quién seguidamente procedía a su distribución onerosa a terceras personas.

Fruto de dicha actividad y sus resultados, el acusado Luis Andrés a partir del mes de Mayo de 2.006 y muy especialmente desde inicios del mes de junio vino a intensificar los contactos telefónicos con aquéllas tres personas con la finalidad de proveerse de una fuerte cantidad de cocaína con la que incrementar su actividad, contactos especialmente llevados a cabo con Fausto, quién a la sazón ejercía el control de la operativa respecto a Iván y Moises . De este modo y en la primera quincena del mes de junio de 2.006 Fausto vino a desplegar telefónicamente respecto de personas no identificadas de Madrid varios contactos a tales efectos, en ejecución de las directrices de cuantías y precios para la adquisición de cocaína que le encargó el aquí acusado, dando todo ello como resultado, tras varios intentos fallidos de negociaciones, que el día 16 de Junio de 2.006 se cerrara la operación con un proveedor y Fausto convocara para el día siguiente a sus dos colaboradores Iván y Moises para desplazarse a Madrid, lo que efectivamente realizaron, saliendo de la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), a primeras horas de la mañana del día 17 de Junio de 2.006 (10,30 horas), para lo cual emplearon dos vehículos yendo en uno de ellos Fausto y Iván ( KE-....-KT ) y en el segundo Moises ( ....FFF ), siendo el primero empleado en labores de contravigilancia. Una vez llegados a Madrid y adquirida la droga, los tres volvieron de igual forma a primera hora de la tarde hasta la localidad de Tomelloso, dirigiéndose hacia la vivienda donde a menudo habitaba Fausto, sita en el PASEO000 nº NUM005, y empleada para labores relacionadas con el tráfico ilícito, siendo detenidos los mismos cuando intentaban acceder a dicha vivienda, viniéndose a intervenir en el maletero del vehículo que había venido utilizando Moises una bolsa de deportes de color azul y blanca conteniendo distribuida en ocho paquetes la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso neto total de 8.044,02 gramos con una pureza del 71,9 %, la que tras el oportuno tratamiento se disponían entregar al acusado Luis Andrés, quien seguía por teléfono los hechos narrados.

Dicha sustancia, conforme a tasación al por mayor, habría adquirido en el mercado ilícito el valor de 262.070,66 Euros, incrementándose el mismo a 894.628,19 Euros, si se hubiera procedido a su venta en dosis a los consumidores.

El acusado Luis Andrés no pudo ser detenido el día de los hechos al huir esa misma tarde del intento de interceptación llevado a cabo por Agentes del Guardia Civil en la calle de su domicilio en Granada, a los mandos de una motocicleta, subiéndose por la acera y evitando a los dos vehículos policiales y teniéndose que apartar para no ser arrollado el agente de la Guardia Civil NUM006 ; viniendo a ser declarado en rebeldía y siendo finalmente detenido en Granada el 9 de Diciembre de 2.014. En la entrada y registro practicada en su vivienda, antes referida, y en ejecución del auto de fecha 19 de Junio de 2.006, se vinieron a ocupar en la misma 445 Euros, producto de tan nociva actividad.

Asimismo y en la entrada y registro practicada en el establecimiento de lavadero de vehículos sito en la calle Cocerillo de Tomelloso, que regentaba Moises, centro de operaciones del tratamiento de la droga, vinieron a intervenirse numeroso y diverso utillaje destinado al corte, dosificación y embalaje de la cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Ha de comenzarse el análisis del presente caso con el estudio de la cuestión previa planteada al amparo del artículo 5/1º de la L.O.P.J. y 786 / 2 de la Ley Rituaria Criminal, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución . En su desarrollo se alega que tanto el auto de intervención telefónica inicial relativo al acusado de fecha 4 de Abril de 2.006, como el relativo a Gregorio de fecha 3 de Febrero de 2.006 (auto inicial del conjunto de diligencias), carecían de justificación al no tener el juez de los mínimos elementos indiciarios para expedirlo.

No será ocioso ni descentrado recordar la doctrina jurisprudencial general en cuanto a las intervenciones telefónicas de particulares y su grabación para convertirse en medio de prueba.

Y así se debe recordar con carácter previo que, como señala la S.TS. 2.093/1994, "las intervenciones telefónicas (vulgarmente denominadas "escuchas telefónicas"), implican una actividad de control de las comunicaciones entre particulares a través de dicho medio y pueden conceptuarse como unas medidas instrumentales que suponen una restricción del derecho fundamental del secreto...

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