STSJ Cataluña , 15 de Mayo de 2000

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2000:6322
Número de Recurso634/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 634/96 Partes: Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA) C/ Comissió d Urbanisme de Girona SENTENCIA N°.448/2.000 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Dimitry t Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

634/96 , interpuesto por la Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Arcas Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Eduardo Moreno Ibáñez, contra la Comissió d'Urbanisme de Girona, representada y asistida por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry t Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra denegación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de septiembre de 1.994 y 30 de noviembre del mismo año por las que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Arbúcies (Girona), publicado en el D.O.G. n°. 2.004 de 27 de enero de 1.995.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 8 de mayo de 1.997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora "Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural" (DEPANA) impugna a través del presente recurso contencioso-administrativa la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto en fecha 27 de febrero de 1.995 ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 28 de septiembre de 1.994 y de 30 de noviembre de 1.994 por los que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Arbúcies (Girona).

SEGUNDO

Con carácter previo a abordar el análisis de las diversas cuestiones y argumentos de impugnación aducidos por la recurrente en su demanda, debemos atender a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de conclusiones.

En primer término es menester poner de manifiesto que plantear la inadmisibilidad del recurso en base a que no se peticionó la certificación de actos presuntos del artº. 44 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C ., en el escrito de conclusiones, no resulta procesalmente correcto al no ser dicha fase de conclusiones la oportuna y adecuada para oponer causas de inadmisibilidad que podrían haberse alegado en la contestación a la demanda y aún antes de la misma por la vía de las alegaciones previas (ex artº. 71 y siguiente LJ.C.A. de 1.956).

En cualquier caso, en relación a la causa de inadmisibilidad expresada por ausencia de certificación de acto presunto y con fundamento en el art°. 82.c) y 37 L.J.C.A ., en relación al artº. 44 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre L.R.J.A.P. y P.A.C ., hay que significar que la misma no puede ser objeto de acogida favorable, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, inadmitir el recurso por ausencia de la certificación a la que se refiere el artº. 44 de la Ley 30/92 , comportaría una vulneración del principio pro actione, y en consecuencia del artº. 24 C.E ., sin que por otro lado la inexistencia de la misma cause lesión en los intereses de la Administración.

Efectivamente, como expresa la S.T.S.J. de Extremadura de 9 de mayo de 1.998 , con cita de la S.T.S. 8 de octubre de 1.996 "Es improcedente declarar en Sentencia que dicha omisión procedimental comporte la inadmisibilidad del proceso, entre otros motivos, a los que no son ajenos el principio pro actione que impone el art°. 24 de la Constitución , porque según la nueva regulación que a la técnica del silencio vino a dar la nueva Ley de R.J.A.P. y P.A.C . estas certificaciones nada impedirían que fueran solicitadas por el interesado una vez declarado precluido el proceso, que no el derecho; permitiendo la nueva iniciación de un proceso idéntico y con evidente quiebra del principio de economía procesal, pues como dice el alto Tribunal, la falta de petición específica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada, carece de entidad suficiente para determinar el cierre del proceso mediante la aceptación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues no se advierte en aquél tal omisión puramente formal puede causar lesión a los intereses de la Administración, que no ha dictado resolución expresa en el expediente como era su deber, habiendo tenido conocimiento de que el interesado considera su petición denegada por silencio administrativo".

TERCERO

Esgrime la recurrente como primera razón de impugnación del P.G.O.U. de Arbúcies la infracción del artº. 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al no haberse acordado una nueva información pública como garantía de publicidad con carácter previo a la aprobación definitiva de la Revisión del P.G.O.U. objeto de autos, al entender aquélla que la aprobación definitiva por el órgano autonómico ha introducido modificaciones sustanciales en el planeamiento provisionalmente aprobado, lo que a la postre ha supuesto una vulneración de los principios relativos a la participación de los administrados interesados en el planeamiento.

Al respecto hay que decir que el artº. 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2.159/78 de 23 de junio expresaba ya en su punto tercero apartado b) que en los supuestos en que el órgano que hubiese otorgado la aprobación provisional deba subsanar deficiencias, en caso de que dichas deficiencias obligasen a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública, elevándose finalmente y previo acuerdo de la Entidad, a la aprobación definitiva.

El precepto analizado ha sido objeto de una pacífica exégesis jurisprudencial en el sentido de entender que las modificaciones sustanciales se producen cuando comportan un cambio esencial en el planeamiento provisionalmente aprobado (por todas, S.T.S. 15 de junio de 1.999).

Acometiendo el estudio de lo que ha de entenderse por "cambio o modificación sustancial" desde su perspectiva de concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. 27 de abril de 1.999 expresa que "Ese concepto jurídico indeterminado de "cambio sustancial" ha sido precisado en una reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la nueva información pública sólo tendrá lugar cuando las modificaciones introducidas supongan un nuevo esquema de planeamiento y alteren, por tanto, de una manera esencial las líneas y criterios básicos del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado de igual manera el modelo territorial dibujado en el mismo (sentencias de 15 de julio y 22 de mayo de 1.995 y 16 de diciembre de 1.993 , entre otras muchas), sin que el mero hecho de que se altere la superficie afectada implique una modificación sustancial, que sólo tendrá lugar cuando dada la superficie afectada o su intensa relevancia dentro de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, venga a alterar seriamente el modelo territorial elegido (sentencia de 11 de octubre de 1.995 y 23 de junio de 1.994).".

La necesidad de una nueva información pública tras modificaciones sustanciales en el planeamiento provisionalmente aprobado ha sido recogida también por el art°. 60 del Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio que aprueba el T.R. de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña.

Este precepto ubicado sistemáticamente en la Sección 4ª del Capítulo II relativo a la formación y aprobación de los Planes del Título II (Planeamiento urbanístico del Territorio) contempla con minuciosidad la génesis de aprobación de los instrumentos de planeamiento, definiendo expresamente lo que ha de entenderse por alteración sustancial del planeamiento general.

Así, considera que se produce dicha alteración sustancial por incremento del aprovechamiento urbanístico o de la intensidad de los usos privados, por incumplimiento de la previsión de las reservas para suelos de cesión gratuita y obligatoria fijadas por aquél y por esta Ley o por alteración de los usos globales previstos.

Teniendo en consideración el cuerpo normativo y jurisprudencial expresado, hay que concluir que en el presente supuesto la recurrente ni siquiera ha alegado cuáles son las concretas alteraciones o cambios producidos en la...

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