STS, 15 de Junio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3646/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Intersolares Playa de Corralejo, S.A.", representada por el Procurador Dª. Matilde Marin Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por Letrado, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de La Oliva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 910/91 promovido por la entidad mercantil "Intersolares Playa de Corralejo, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como codemandado el Ayuntamiento de La Oliva, sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de La Oliva.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Intersolares Playa de Corralejo, S.A." contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 20 de agosto de 1990. 2º.- Imponer a la actora las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Intersolares Playa de Corralejo, S.A." y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de junio 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Intersolares Playa de Corralejo, S.A.", la sentencia de 25 de mayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 910/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma de Canarias de 20 de agosto de 1990, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de La Oliva. Se alegaba que la aprobación definitiva había introducido modificaciones de extraordinaria importancia respecto a la que fue objeto de la Aprobación Provisional efectuada por el Ayuntamiento de La Oliva, resultando procedente la nueva información pública antes de la Aprobación Definitiva. Como dicho trámite no se había producido era evidente la necesidad de anular el acto impugnado.

La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo por entender que el demandante no había interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra la resolución impugnada. La demandante no conforme con dicha sentencia formula recurso de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Negar que el recurrente ha interpuesto el recurso de reposición preceptivo, pese a haber acompañado copia sellada en correos de dicho documento, escrito presentado con el de interposición del recurso contencioso, implica lisa y llanamente desconocer lo establecido al efecto en los artículos 66.3 y 5 de la L.P.A., preceptos que establecen: Artículo 66.3 "Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados.". Artículo

66.5 "Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores. Podrán hacerse efectivas mediante giro postal o telegráfico dirigido a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tasas que haya que satisfacer en el momento de la presentación de instancias u otros escritos a la Administración.".

En consecuencia, la exigencia que la sentencia recurrida formula al demandante para que acredite que el escrito de interposición del recurso de reposición tuvo entrada en alguna dependencia de la Administración Pública carece de cualquier apoyatura legal. El demandante cumple, y lo ha hecho, con acreditar que presentó el escrito de interposición del recurso de reposición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. La no recepción del escrito, presentado conforme a derecho, en las oficinas administrativas no puede perjudicar a quien cumplió los requisitos legalmente exigidos en los preceptos más arriba transcritos.

El efecto que del precedente razonamiento se deriva es la estimación del motivo de casación alegado, lo que comporta resolver sobre el fondo del asunto al haber éste quedado imprejuzgado por la sentencia que se casa.

TERCERO

Como reiteradamente esta Sala viene afirmando, después de la Aprobación Provisional, la nueva información pública sólo es necesaria cuando se introducen en la Aprobación Definitiva modificaciones sustanciales que comportan un cambio esencial en el planeamiento provisionalmente aprobado. En el asunto que decidimos, e independientemente de las modificaciones que afectan al recurrente, se produce una modificación consistente en que de los cinco millones de metros previstos como suelo "Apto para Urbanizar" en la Aprobación Provisional, se pasa, en la Aprobación Definitiva, a un millón de metros cuadrados. Esta reducción del suelo "Apto para Urbanizar", que se reduce a la quinta parte de la provisionalmente aprobada, entendemos que constituye una modificación esencial del planeamiento provisionalmente aprobado, en materia que caracteriza la discrecionalidad del autor del planeamiento, y, que, al verse modificada hacía necesaria la información pública omitida, lo que comporta la estimación del recurso contencioso interpuesto.

CUARTO

En materia de costas, y al haber sido estimado el recurso de casación, no procede hacer imposición expresa de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Intersolares Playa de Corralejo, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de mayo de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 910/91.

Que debemos anular la sentencia recurrida y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 910/91, anulando el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 20 deagosto de 1990 que aprobó las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Oliva: todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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