ATS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de

    D. Lorenzo y Dª Soledad presentó, con fecha 9 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª), en el rollo de apelación 268/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio 149/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas.

  2. - Mediante Auto de fecha de 24 de enero de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 6 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador de los tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª Soledad, presentó en fecha 15 de marzo de 2004, escrito ante esta Sala, compareciendo en concepto de parte recurrente. Ante esta Sala ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como infringido el contenido del art. 1859 del C.Civil, en el sentido de la prohibición del pacto comisorio, citando al efecto las Sentencias del T.S. de fecha 18 de febrero de 1997, 15 de junio de 1999, 27 de abril de 2000 y 26 de abril de 2004, que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial en esta materia, contraria a la aplicada por la resolución de la Audiencia, hoy objeto de recurso.

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior el recurso presentado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC, esto es, preparación defectuosa al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enunciar, "como jurisprudencia contradictoria en que se funda el interés casacional", cuatro Sentencias de este Tribunal solo identificadas por sus respectivas fechas, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), y que así fue anunciado por la Audiencia Provincial de Madrid, en resolución dictada en fecha 24 de enero de 2003, por la que se tuvo por interpuesto recurso de Casación .

    Siendo esta doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 en los que se declara que, el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas al no haber comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

    Asimismo, ante la incomparecencia indicada anteriormente, la presente resolución les será notificada a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Soledad contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid ( sección 13ª), en el rollo de apelación 268/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio 149/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas.

    Sin que proceda pronunciamiento en orden a las costas causadas.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida por medio del procurador que ante la misma ostentara su representación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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