ATC 385/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:385A
Número de Recurso2127-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Secundaria de Andalucía (Apresa), se interpuso ante este Tribunal recurso de amparo el 11 de abril de 2003, que se registró con el núm. 2127/2003, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada dictada en procedimiento de materia electoral núm. 108/2003 desestimatoria de la demanda interpuesta contra el Laudo Arbitral de 7 de febrero de 2003 que declara ajustada a Derecho la exclusión del colectivo de profesores de religión y moral católica del censo de elegibles del personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Promovidas elecciones sindicales en el ámbito del personal laboral de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en la Provincia de Granada, se constituyó el 16 de enero de 2003 la mesa electoral, publicándose el 20 de enero el censo electoral en el que figuraban todos profesores de religión con una antigüedad de fecha 1 de septiembre de 2002 correspondiente al último de los contratos temporales, lo que les excluía de participar en las elecciones sindicales en calidad de elegibles. El 7 de febrero la mesa acordó rechazar la candidatura de los profesores de religión al presentar los once componentes de la lista una antigüedad de cuatro meses y dieciséis días pues para ello el artículo 69 del ET exige una antigüedad mínima en la empresa de seis meses.

    2. Tras interponer la correspondiente reclamación previa, desestimada por la mesa electoral, la Asociación formuló reclamación en materia electoral por el procedimiento arbitral solicitando la rectificación de la fecha de antigüedad del censo y su adecuación a la fecha inicial de prestación de los servicios y no sólo por la duración del último contrato con el fin de dotar de validez a la candidatura electoral de esta agrupación profesional.

      El 18 de febrero de 2003 se notifica el Laudo arbitral de 7 de febrero de 2003 en el que se desestima la reclamación interpuesta y se declara la corrección de los censos utilizados, así como la inclusión de los profesores de religión y moral católica como electores pero su exclusión como elegibles por carecer de la antigüedad necesaria en el momento requerida. Este Laudo señala que “en lo relativo a la antigüedad de los profesores de religión se ha establecido por la STS de 29 de noviembre de 2000 que los profesores tienen un contrato de carácter especial al ser nombrados para cada curso a propuesta de la autoridad eclesiástica, de suerte que no puede reconocérsele la antigüedad que pudiera corresponderle por contratos anteriores, razonándose cumplidamente en dicha Sentencia. Así pues este árbitro se excedería en sus atribuciones si entrara a determinar si el colectivo indicado es acreedor o no al reconocimiento de la antigüedad que pretenden"

    3. Disconformes con el contenido del Laudo interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando su anulación, pretensión desestimada por Sentencia de 7 de marzo de 2003 que declara inexistente la vulneración del artículo 14 CE y que se recurre en amparo. La Sentencia señala que la relación que se mantiene es una relación laboral que tiene especialidades en su regulación de carácter sustantivo derivado de que su origen se encuentra en el pacto entre la Santa Sede y el Estado Español y que el fundamento objetivo de la contratación de carácter temporal de la relación de estos profesores deriva de la especial naturaleza que requiere el trabajo de enseñanza impartida y la disociación que se produce entre la empresa y la entidad que realiza el proceso selectivo como expresa la STS de 29 de noviembre de 2000. Ello, señala la Sentencia, “es suficiente para estimar ajustado a Derecho el Laudo arbitral emitido y desestimar la demanda presentada y de los que se han adherido a ella ya que es acorde con la Legislación y la Jurisprudencia en considerar la relación laboral a tiempo determinado por la duración del curso escolar y la no existencia de fraude de ley, sino de la aplicación de la norma y la singularidad y fundamento objetivo de la consideración de la relación laboral a tiempo concreto por la duración del curso y reconocer en cada selección anual y sin que exista discriminación infracción del artículo 14 CE, al no presentar término de comparación, ni existe desigualdad prohibida cuando las situaciones tienen una justificación objetiva y son distintas las situaciones a apreciar” (sic).

      Termina la Sentencia señalando que “últimamente se ha producido una aproximación de la regulación del personal laboral temporal al unido por relación indefinida. El apartado sexto del artículo 15 del ET en la redacción dada por el RD 5/2001 y posterior ley 12/2001 que lo ratifica, señala que los trabajadores con contrato temporal tendrá los mismos derechos que los contratados de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada uno de la modalidad contractual en materia de extinción de contratos y de aquellos expresamente previstos en la ley en relación con los contratos formativos. Ello se ha hecho en función de la incorporación de la Directiva 1999/1970 del consejo 29 de junio relativa al Acuerdo Marco de trabajo duración determinada. Respetando las singularidades específicas de contratación en materia de extinción, como es la aquí apreciada por su origen y fundamento objetivo, y excluyendo de las mismas que los contratos de antigüedad diferente son justificados por razones objetivas como son los que se han apreciado por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia 29.11.00. Por lo que aún vigente el nuevo sistema de aproximación, ello no supone la necesidad de aplicación de esta regulación cuando existe las posibles excepciones (STS 7 de octubre de 2002). Con ello y no reuniendo la antigüedad de seis meses como mínimo salvo pacto de período inferior por tres meses y a la vista de lo expuesto procede la desestimación de la demanda” (sic).

  3. La Asociación Profesional de Profesores de Religión de Secundaria de Andalucía (APRESA) interpuso recurso de amparo contra la Sentencia referida registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2003 representada mediante el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero alegando la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE).

    Se alega que existe una discriminación de los contratos temporales respecto a los trabajadores indefinidos (con cita de la STC 136/1987) que comporta, a su vez, una vulneración del derecho de libre sindicación. Aunque se reconoce la existencia de una particularidad de los profesores de religión en los Centros públicos de enseñanza secundaria como consecuencia de la interpretación del Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, a raíz de la cual el colectivo se encuentra sometido al régimen de contratación laboral de duración determinada coincidente con la duración del curso escolar (artículo 93 de la Ley 50/98 de la reforma de la LOGSE), aducen que, en la práctica, ello se traduce en un nombramiento inicial con renovación tácita pues cada año se suscriben contratos temporales anuales en el mes de septiembre. Se reconoce la existencia de una razón objetiva para este tipo de contratación, cual es la necesaria fiscalización por parte de la Iglesia Católica de estas contrataciones pero se esgrime que, a salvo de dicha particularidad, se trata de prestaciones de servicio idénticas que se prolongan durante mucho tiempo, habitualmente toda la vida laboral y que esta provisionalidad normalmente es indefinida ya que no existe la posibilidad de tener un puesto de trabajo de estas características que sea indefinido. En el resto de las condiciones laborales se pone de manifiesto que el colectivo se encuentra sometido al Convenio Colectivo y al ET y que la particularidad de su contratación en nada debiera afectar al régimen de participación en los órganos de representación de los trabajadores. Se esgrime que estos trabajadores siempre van a aparecer con una antigüedad 1 de septiembre, por lo que si las elecciones se promueven entre septiembre a febrero este colectivo nunca puede presentar una candidatura.

    Para la Asociación demandante la interpretación acogida supone la privación de elegir como representantes a unos trabajadores de la misma condición que el resto y que, además, son los más adecuados para mejorar la situación laboral de este colectivo, por lo que sería más equitativo interpretar el concepto de antigüedad requerido del artículo 69.2 del ET como los servicios prestados al Estado sin solución de continuidad aunque la prestación se haga bajo la cobertura de diferentes contratos temporales. Máxime si la antigüedad puede dar lugar a dos acepciones y, en sentido amplio entenderse aplicable al conjunto de contratos, al alta inicial en la contratación, concepto que se emplea a la hora de cuantificar la indemnización por despido aunque previamente hayan existido contratos temporales. No admitir esta concepción más conforme con la libertad sindical supondría dejar a merced de la voluntad de los sindicatos más representativos, que son quienes promueven en realidad las elecciones, la determinación en última instancia de quiénes son los elegibles.

  4. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada a fin de que, a la mayor brevedad posible, enviase certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al procedimiento electoral núm. 108/2003

  5. Por providencia de 7 de octubre de 2004, la misma Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50,3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo de 10 días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c) LOTC-.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso amparo. Tras precisar que en realidad no se aduce tanto una vulneración del derecho de libertad sindical como del principio de igualdad, señala, no obstante, que tampoco la libertad sindical se ha visto mermada por cuanto la Sentencia impugnada no atiende a dicha condición para proceder a excluirlos del proceso electoral, sino únicamente por tratarse de una relación de carácter especial entre cuyas circunstancias se halla el carácter temporal anual y, por ello, la de no haber prestado servicios desde la última renovación, al inicio de cada curso escolar, por lo que no se trataría, así pues, de la privación u obstaculización de las facultades derivadas del derecho de libertad sindical, sino que la decisión judicial ha entendido correcta la exclusión simplemente por no haber prestado servicios 6 meses desde la renovación del contrato.

    En relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley que se dice vulnerado, entiende inexistente la alegación pues el distinto trato vendría de órganos judiciales diferentes. Por lo que respecta al principio de igualdad y no discriminación que se dice en la demanda vulnerado por no acoger una interpretación más favorable al derecho de libertad sindical del art. 69.2 ET, el Ministerio Público aduce que, en realidad, lo único que se propone es una interpretación alternativa disconforme con la realizada judicialmente que no tiene alcance constitucional y que, en todo caso, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad por cuanto la situación de los profesores de religión no puede estimarse igual que la de los demás trabajadores habida cuenta de que aunque su relación tiene carácter laboral, la concreta circunstancia de la temporalidad se une a otras, como su origen derivado de un Tratado Internacional y la necesidad de contar anualmente con la idoneidad por la autoridad eclesiástica, lo que hace que se trate de una relación especial como ha venido manteniendo la jurisprudencia y ha dicho este Tribunal, al considerar que no son términos adecuados de comparación, en las inadmisiones de otros amparos donde se alegaba también un supuesto distinto tratamiento no justificado.

  7. Concluido el plazo no se evacuó alegación alguna por parte del Procurador de la Asociación recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. La Asociación demandante de amparo imputa a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) así como del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) por no computarse la antigüedad del colectivo desde el inicio de prestación de servicios y hacerlo teniendo en cuenta tan sólo la duración del último de los contratos de duración determinada celebrado. Por el contrario, el Ministerio Fiscal considera que no se ha producido ninguna de las violaciones denunciadas.

  2. En primer lugar se alega la vulneración del principio de igualdad no sólo ante la Ley, sino también en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

    En relación con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, la demanda de amparo alega de modo genérico que es en Granada donde únicamente se da una interpretación como la contenida en la Sentencia impugnada y no así en el resto de España. Tal supuesta vulneración, sin embargo, no puede ser examinada por este Tribunal, no sólo porque para ello sería exigible que el recurrente ofreciera las razones y aportara los argumentos concretos en que fundamenta su queja, sin que sea válida una argumentación genérica como la que ahora se ofrece (art. 49 LOTC), sino porque, además, en todo caso para que pudiera considerarse existente la vulneración denunciada resultaría exigible que el diferente tratamiento que se aduce se llevara a cabo por el “mismo órgano judicial”, único supuesto respecto del que el principio de igualdad puede predicarse (entre muchas otras, STC 52/1986, de 30 de abril, STC 58/1986, de 14 de mayo; STC 176/2000, de 26 de junio; ATC 1228/1987, de 10 de noviembre, FJ. 3º) habida cuenta de que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, “la aplicación igual de la ley ha de cohonestarse siempre con el principio de independencia que también según la Ley debe presidir la actuación del juez” (ATC 137/1995, de 10 de mayo, FJ 2º).

    Tampoco es posible acoger la denuncia relativa a la vulneración del principio de igualdad ante la Ley por cuanto ni es la Ley que regula la normativa electoral la que establece la diferencia que se denuncia, ni se ofrece además por la parte recurrente un término válido y adecuado de comparación. En efecto, en primer término debe señalarse que la Ley del Estatuto de los Trabajadores no establece diferenciación alguna entre el colectivo representado por la Asociación ahora demandante de amparo respecto a otros colectivos sectoriales, al establecer para el conjunto de trabajadores un mismo periodo de tiempo requerido para considerar que reúnen la cualidad de elegibles. Pero, además, aunque de facto se produjera en este caso concreto la diferencia que se denuncia, la misma, en todo caso, carecería de relevancia constitucional. Como es sabido, este Tribunal ha reiterado que el juicio de igualdad es de carácter relacional y necesita de un término válido y adecuado de comparación, es decir, requiere que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986; 29/1987 o 1/2001). Y en el juicio de igualdad que se nos solicita no se aporta un término idóneo de comparación. No lo son desde luego los trabajadores en general, ni tampoco el resto de profesores en general pues en el caso de los profesores de religión existe una normativa rectora, el Tratado Internacional y su normativa de desarrollo, que singulariza el régimen jurídico de su relación de trabajo. El perfil marcadamente de tendencia de la prestación que despliega caracteriza de modo particular a su colectivo, diferenciado por los mecanismos de selección y continuidad de su contrato, lo que separa abiertamente las situaciones que pretenden contrastarse. El ATC 1155/1987 y la STC 47/1990, también relativos a profesores de religión, si bien trataban cuestiones no coincidentes, describían suficientemente la desigualdad de posiciones jurídicas que justifican un trato dispar y que, en el presente caso, de existir, se derivarían igualmente de la existencia de una peculiar vía de contratación de este personal en Centros Públicos mediante contratos de duración determinada generadora de singularidades específicas también en su forma extintiva (anual).

  3. La Asociación demandante denuncia igualmente la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) si bien, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, lo hace básicamente como argumentación adicional sobre la que sustentar la supuesta violación del principio de igualdad que se denuncia con carácter principal. En concreto se aduce que, al margen de la peculiaridad que supone que el colectivo se encuentre sometido al régimen de contratación laboral de duración determinada coincidente con la duración del curso escolar, en el resto de sus condiciones laborales este colectivo se encuentra sometido a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y al Estatuto de los Trabajadores, por lo que la particularidad de su contratación no debiera afectar en nada al régimen de participación en los órganos de representación de los trabajadores.

    A este respecto debe decirse que tampoco esta queja presenta relevancia constitucional. La norma aplicada en el caso concreto establece como condición para ser elegible, en lo que ahora interesa, la de tener una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses (at. 69.2 ET). Tal norma, en sí misma considerada, no es la que impide el ejercicio de la libertad sindical de los miembros de la Asociación recurrente. No ha sido la condición sindical la que ha impedido a sus miembros ser considerados elegibles y a la Asociación presentar su candidatura, por lo que no se aprecia en ella una vulneración de derecho alguno. La imposibilidad que se ha planteado en el caso concreto ahora enjuiciado ha sido consecuencia directa de la falta de la antigüedad requerida por la norma aplicada y cuya justificación normativa, entre otras razones aparte de las de la eficiencia, se encuentra en la mayor garantía que proporciona cierta estabilidad contractual de las personas elegibles como vía para permitir un mejor devenir de la propia función representativa que van a desarrollar. El órgano judicial en la Sentencia impugnada no ha tomado en consideración el carácter sindical de quienes se presentaban, sino exclusivamente su antigüedad. Una antigüedad sometida a especialidades, precisamente, como consecuencia de la singular vía de entrada de este colectivo en los Centros Públicos, cuya flexibilidad se traduce igualmente en la extinción contractual y, como consecuencia de ésta, del reinicio del cómputo del tiempo de antigüedad. Matizaciones, todas ellas, justificadas por razones objetivas tal y como recordábamos en la STC 47/1990. de 20 de marzo.

    La norma aplicada y la interpretación literal que de la misma ha realizado el órgano judicial, no vulneran el derecho de libertad sindical por cuanto no es el hecho de pertenecer a un Sindicato lo que impide en este momento la presentación de candidaturas, ni dicha presentación queda anulada por tal circunstancia asociativa, ni se impide al Sindicato el ejercicio de su libertad sindical, habida cuenta de que todos estos supuestos, de haberse convocado en otro momento las elecciones, la condición de elegibles podría haberse materializado al ostentar la antigüedad requerida poniéndose de manifiesto que es una condición diferente, la de la antigüedad en la empresa para preservar otros bienes en juego, la que, en última instancia, ha abocado al resultado interpretativo que ahora se impugna. Una antigüedad que, a juicio de la Asociación demandante, debiera haber sido interpretada en otro sentido, extendiéndola al tiempo total de prestación de servicios e integrando todos los periodos anuales realizados. Pero semejante proposición, como advierte el Ministerio Fiscal, tan sólo encierra una cuestión relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria del artículo 69.2 ET sobre la que este Tribunal no puede entrar cuando, como aquí ocurre, no se vulnera el contenido esencial ni adicional de la libertad sindical. Cuestión distinta podría ser, en su caso, que se hubiera demostrado una torticera actuación sucesiva por parte de los Sindicatos convocantes que evidenciara una anulación de la posibilidad de ser elegibles impidiéndose entonces de modo absoluto dicho ejercicio. Pero tal cuestión, no sólo no se ha demostrado, sino que ni tan siquiera se ha alegado, por lo que resulta ajena al examen que ahora ha de hacer este Tribunal.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Profesional de Profesores de Religión de Secundaria de Andalucía (APRESA) en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

    Madrid, a siete de noviembre de 2005

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