ATC 137/1995, 10 de Mayo de 1995

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1995:137A
Número de Recurso1717/1992

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Recurso de amparo: no es instrumento de unificación de la jurisprudencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Burgos Medina.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de junio de 1992 y registrado en este Tribunal el día 1 de julio siguiente, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Juan Manuel Burgos Medina, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de mayo de 1992, desestimatoria del recurso núm. 2.558/91 promovido contra resoluciones del Ministerio de Defensa en materia de personal.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El recurrente ascendió al empleo de Teniente de Artillería, Escala Auxiliar, en 1976. En 1984 fue declarado apto en el curso de aptitud para Capitán, ascendiendo a Capitán de Artillería, Escala Auxiliar, con fecha 15 de abril de 1989, mientras se encontraba en activo. Por tanto, había permanecido en el empleo de Teniente doce años, once meses y veintisiete días, mucho más tiempo que otros compañeros que cita.

    2. En 1990, ya en situación de reserva transitoria, y amparándose -según dice- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otros Tribunales solicitó del General Director de Gestión de Personal que le fuera rectificada la antigüedad en el empleo de Capitán, con las correspondientes consecuencias económicas. Dicha solicitud fue denegada por Resolución de 17 de diciembre de 1990, confirmada en alzada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército el 24 de abril de 1991.

    3. Contra esas resoluciones interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de mayo de 1992, ahora recurrida en amparo.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la supuesta infracción del art. 14 C.E.

    El argumento en que el recurrente basaba su solicitud de revisión de la fecha de antigüedad en el empleo de Capitán (y su posterior recurso contencioso-administrativo) consiste en que para ascender a dicho empleo, en la Escala Auxiliar, no era precisa la existencia de vacante, sino que procedía una vez lograda la aptitud para el ascenso por reunir los demás requisitos legalmente previstos. Deduce esta conclusión de una interpretación del art. 5 de la Ley 48/1981, sobre Ascensos Militares, según la cual en dicho precepto se contemplan varios procedimientos de ascenso, con ocasión de vacante o al cumplir un determinado número de años en el grado inferior (que serían tres años en el empleo de Teniente). En cambio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ahora impugnada considera aplicable al caso no el art. 5, sino la Disposición transitoria 4. de la Ley 48/1981, según la cual, «el régimen de ascensos del personal de las escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/1974, de 30 de marzo, seguirá siendo el que se determina en la legislación específica de cada una». Entre esas escalas a extinguir se encuentra la Escala Auxiliar, a la que pertenece el recurrente, respecto de la que su normativa propia (Ley de 22 de diciembre de 1955, su Reglamento de 30 de enero de 1956 y Ley 4/1972) exigen la existencia de vacante para el ascenso.

    No obstante, el recurrente señala que una Sentencia del Tribunal Supremo, en recurso extraordinario de revisión, de 19 de septiembre de 1989, le da la razón, pues no exige el requisito de la vacante para el ascenso. Y, si bien esa Sentencia se refiere a los Oficiales de Oficinas Militares, su alcance debe entenderse más amplio y comprensivo de todas las escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/1974, y, así, tanto la de Oficiales de Oficinas como la Escala Auxiliar, a la que el recurrente pertenece. Así lo han entendido -según se dice en la demanda- los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y Castilla y León en varias Sentencias (que se citan, sin aportar copia).

    El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el contrario, ha considerado en la Sentencia recurrida que la doctrina del Tribunal Supremo mencionada resuelve un caso concreto referido a los Oficiales de Oficinas Militares y no es aplicable a la Escala Auxiliar, pues en ningún precepto, y menos en el art. 5 de la Ley 48/1981, se prevé el ascenso automático por antigüedad, sin vacante, para todas las Armas, Cuerpos y Escalas.

    En la demanda de amparo se alega que este criterio interpretativo, en cuanto que contradice el sustentado por otros Tribunales Superiores de Justicia, crea una discriminación ratione loci, ya que Sentencias de esos otros Tribunales han admitido pretensiones de rectificación de la fecha de antigüedad en el ascenso en supuestos idénticos al del recurrente. Igualmente se señala que el nuevo régimen procesal introducido por la Ley 10/1992, en la medida en que imposibilita el recurso de casación para unificación de doctrina en materia de personal, supone una merma de las garantías procesales de defensa.

    Se solicita la anulación de la Sentencia recurrida y de las resoluciones administrativas por ella confirmadas y el reconocimiento del derecho del recurrente a que se rectifique la fecha de antigüedad en su ascenso al empleo de Capitán, de acuerdo con su solicitud inicial.

  4. Mediante providencia de 25 de agosto de 1992, la Sala de Vacaciones de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, requerir al recurrente y al Ministerio Fiscal con el fin de que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto, y en el art. 43.1 del mismo texto normativo, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

  5. La representación procesal del demandante presentó su escrito de alegaciones el 14 de septiembre de 1992. En él se insiste en la idea de que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio constitucional de igualdad, ofreciendo, por ello, la demanda, contenido constitucional suficiente. De otro lado, y en lo que a la posible concurrencia de la causa de inadmisión ex art. 43.1 LOTC se refiere, alega el demandante que por obra de la Ley 10/1992 no cabe recurso alguno contra la Sentencia impugnada, de manera que se ha agotado la vía judicial ordinaria.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 8 de septiembre de 1992. En él se señala que la demanda se dice interpuesta, en su encabezamiento, «en base a lo dispuesto en el art. 44.1 LOTC», esto es, frente a un acto de procedencia judicial, si bien, a continuación, se indica que se recurre contra dos resoluciones de la Administración Militar confirmadas por Sentencia, lo que obligaría a situar el recurso en el ámbito del art. 43 LOTC y entenderlo, por tanto, dirigido contra acto «del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios». Más tarde -continúa el Ministerio Fiscal-, al desarrollar el recurso, la desigualdad denunciada (único reproche que se formula) se sitúa en la Sentencia recurrida, la cual se habría separado de lo decidido por el Tribunal Supremo en un recurso de revisión y por otros Tribunales Superiores en supuestos equiparables al ahora debatido. Así las cosas, se denuncia una supuesta desigualdad en la aplicación judicial del Derecho, razón por la cual la demanda debe encuadrarse en el ámbito del art. 44 LOTC.

    Así delimitado el objeto de la demanda, procede el Ministerio Fiscal a analizar el contenido de la queja constitucional del recurrente, alegando que, a su juicio, no se ha incurrido en infracción del principio constitucional de igualdad. Y ello porque la Sentencia recurrida está ampliamente argumentada y fundamenta su decisión en un pormenorizado estudio de la legalidad aplicable al caso, sin desatender la alegación del recurrente de que el Tribunal Supremo se había pronunciado de determinada manera con ocasión de un recurso de revisión, aunque rechazándola de manera suficientemente razonable y razonada. Entiende el Ministerio Fiscal que, tratándose de un fallo motivado en Derecho, en el que no puede apreciarse una aplicación arbitraria de la legalidad ni la concurrencia de error evidente, este Tribunal Constitucional no puede revisar la actuación judicial, pues ello supondría contrariar lo dispuesto en el art. 117.3 C.E.

    Por último, y en lo relativo a las supuestas diferencias apreciables entre la Sentencia impugnada y las procedentes de otros Tribunales Superiores de Justicia, señala el Ministerio Fiscal que, de acuerdo con la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en la materia, tampoco puede prosperar la pretendida infracción del art. 14 C.E., toda vez que las Sentencias citadas (y no aportadas) como términos de comparación proceden de órganos judiciales distintos de aquél del que procede la Sentencia que ahora se impugna, sin que, de otro lado, proceda entrar siquiera a examinar si la reforma procesal introducida por la Ley 10/1992 ha reducido las garantías de defensa procesales al no permitir, en supuestos como el presente, el recurso de casación para unificación de doctrina.

    Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional.

  7. Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1993, la representación procesal del demandante de amparo puso en conocimiento de este Tribunal que con posterioridad a la interposición del presente recurso se han dictado nuevas resoluciones del Ministerio Defensa en las que, en ejecución de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y el País Vasco, se procede a rectificar la antigüedad de nueve Capitanes de la Escala Auxiliar, lo que no hace sino poner aún más de manifiesto la discriminación denunciada en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de una de las causas de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 25 de agosto de 1992, por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

    Lleva razón el Ministerio Fiscal al señalar que la demanda de amparo se dirige, estrictamente, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de mayo de 1992, resolución ésta a la que, atendido el contenido del recurso, se imputa la discriminación denunciada por el actor. Por ello, y habida cuenta de que tras la reforma procesal introducida por la Ley 10/1992 no cabe contra aquélla ningún recurso ordinario, ha de entenderse que el demandante ha agotado oportunamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

  2. Ello no obstante, la demanda incurre claramente en la causa de inadmisión establecida en el ya citado art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica. Y ello porque, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (así, por ejemplo, SSTC 200/1989, 42/1991, 140/1992, 207/1992, 235/1992), no existe infracción del principio de igualdad sancionado en el art. 14 de la Constitución por el hecho de que resoluciones de distintos órganos judiciales interpreten y apliquen las leyes de manera distinta, otorgando con ello diferente trato a situaciones iguales, ya que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe cohonestarse necesariamente con la independencia de los Tribunales en su tarea de interpretar y dar aplicación al Derecho vigente.

  3. En el presente caso, la Sentencia recurrida falla en virtud de una fundada y exhaustiva interpretación de la legalidad que considera aplicable al caso, sin que pudiera entenderse vinculada por resoluciones distintas de otros Tribunales Superiores de Justicia, lo que excluye todo indicio de discriminación, especialmente si se tiene en cuenta que tal Sentencia viene a coincidir con la doctrina reiteradamente fijada por el Tribunal Supremo en cuanto al tema litigioso -Sentencias de 23 de junio y 23 de noviembre de 1993, 15 y 16 de marzo de 1994 etc.-.

    En realidad, con el presente recurso de amparo parece más bien pretenderse una «unificación de doctrina», fin al que antes de la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, servía el recurso de revisión en el orden contencioso-administrativo, y al que hoy sirve un nuevo recurso de casación, justamente denominado con aquella expresión, del que expresamente se excluyen las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, como es el caso. Ello no obstante, ni la imposibilidad de acceder a tal revisión conculca las garantías procesales del justiciable -pues el derecho a los recursos se contrae a los legalmente establecidos y sólo puede ejercitarse de conformidad con las exigencias sentadas por el legislador- ni «el recurso de amparo (...) es una vía adecuada para asegurar la uniformidad de la doctrina legal o la consistencia dogmática de las motivaciones contenidas en Sentencias diversas, sino sólo para evitar la contradicción de resoluciones que resuelvan casos idénticos o equiparables» (STC 140/1992, ffundamento juridico 1., in fine) y que, además, procedan de un mismo órgano judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo intentado por don Juan Manuel Burgos Medina.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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