STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:6541
Número de Recurso4384/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4384/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de enero de 1998 -recaída en los autos 621/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 7 de febrero de 1996, que revocando su precedente resolución de 15 de noviembre de 1995 fijó nuevo justiprecio para la finca nº NUM000 de la manzana NUM001 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de las manzanas P-20 a P-33 del Subsector de Cabecera del PERI 6.1, 2ª y 3ª Fase de La Ventilla (Madrid).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de D. Felipe y Dª Esther

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de enero de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado don Arturo A. Merelo Cueva en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de febrero de 1996 que revocando acuerdo anterior fijó definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 , manzana NUM001 , incluida en el proyecto del PERI-6.1, 2ª Fase de La Ventilla; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se interpone, mediante escrito de 12 de mayo de 1998, recurso de casación que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en un único motivo basado en la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, concretamente de los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, así como jurisprudencia aplicable, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia impugnada, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 72,63 ¤/m2 (12.085 ptas/m2) fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 61.905,29 ¤/m2 (10.300.173 ptas/m2), sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

TERCERO

Presentado el anterior escrito y personadas las demás partes, por providencia de 1 de septiembre de 1998 se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; y mediante providencia de 13 de mayo de 1999, se admite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

En escrito de 18 de junio de 1999, el Abogado del Estado manifiesta que, habiéndole sido dado traslado para formular oposición al recurso de casación, se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

La representación procesal de D. Felipe y Dª Esther presenta en fecha 22 de julio de 1999 escrito de oposición a este recurso, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia en su día impugnada, por la que se fija el justiprecio total de la finca objeto de este recurso en la cuantía de 20.952.594 pesetas (125.927,63 ¤).

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala de instancia, al declarar ajustado a derecho el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha conculcado lo establecido concordadamente por los artículos 46, 48, 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que, a pesar de tratarse de una expropiación urbanística, ha tenido en cuenta el valor real del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por el artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin reparar en que dicho suelo se destina, además, a la construcción de viviendas de protección oficial y que carece por completo de infraestructuras y olvidando que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, únicamente son aplicables a la valoración del suelo los criterios contenidos en esta Ley cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.

Es cierto que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, se unificaron los criterios de valoración del suelo para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, de modo que han de seguirse los contenidos en la propia Ley (artículo 73 de ésta) y después en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que incluye un precepto idéntico al recogido en el citado artículo 73 de la Ley 8/1990, en su artículo 46, y, por consiguiente, a partir de la vigencia de aquella Ley no resulta aplicable para valorar el suelo expropiado el criterio de libre estimación para hallar su valor real previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que sea la clasificación de dicho suelo o la naturaleza de la expropiación.

Ahora bien, como examinaremos seguidamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, no han utilizado para valorar el terreno, objeto de la expropiación urbanística llevada a cabo por la Administración recurrente, ese criterio de libre estimación para obtener el valor real, sino que, como comprobaremos también, han calculado su valor urbanístico utilizando, aunque incorrectamente, los preceptos contenidos en el referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con perjuicio, incluso, del propietario del suelo, pues tales preceptos no autorizan a deducir los costes de urbanización, como hizo el Jurado, dado que el artículo 173 del indicado Texto Refundido establecía que el justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 sin deducción o adición alguna, precisamente porque los artículos 59 a 61 del mismo Texto Refundido, recogiendo lo establecido por los artículos 37 a 39, 66 a 73 y 84 de la Ley 8/1990, sólo permitían apropiarse del setenta y cinco o cincuenta por ciento, según se tratase de suelo urbano o urbanizable, del aprovechamiento tipo del área de reparto, y, en este caso, el Jurado, al fijar el justiprecio del suelo expropiado efectuó una reducción del veinticinco por ciento por tratarse de suelo urbano, lo que impedía cualquier otra reducción.

SEGUNDO

Aunque, como hemos declarado en múltiples sentencias, entre otras las que desestimaron sendos recursos de casación, idénticos a éste, interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal "a quo", dictadas con fechas 19 de junio de 2001 (recurso de casación 10221/1998) y 27 de noviembre de 2001 (recurso de casación 8830/1997), los criterios de valoración contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que, como hemos explicado repetidamente en todas esas nuestras Sentencias, vino a otorgar de nuevo vigencia a las reglas de cálculo del valor urbanístico contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, en este caso han sido respetadas esas reglas por más que el Jurado, al valorar el suelo cuyo justiprecio se dirimió en la instancia, haya aplicado los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y concretamente el aludido artículo 59 de éste, lo que determinó la reducción de su aprovechamiento a un setenta y cinco por ciento, descontando además los costes de urbanización, y de este modo a quien exclusivamente perjudicó fue al propietario, según hemos explicado anteriormente, que, sin embargo, se aquietó con tal decisión, pero ni el Jurado ni, por consiguiente, la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, han hecho uso de la libertad estimativa que preveía el invocado artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para obtener el valor real del suelo, en contra de lo que se argumenta en la articulación del único motivo de casación esgrimido.

TERCERO

Examinaremos, finalmente, el proceder del Jurado al valorar el suelo urbano expropiado a fin de demostrar que ha fijado como justiprecio su valor urbanístico y no su valor real y que, al hacerlo, ha respetado, salvo en la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, la regla de valoración contenida en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que debían regir el cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Es cierto que el Jurado parte del valor en venta de viviendas de tipo medio, pero esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 20 de enero, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999, 27 de enero, 1 y 13 de marzo, 6 de junio, 7 de julio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2001 que para calcular el valor urbanístico del suelo por el denominado método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación, como sucedía en este caso por más que se tratase de una zona degradada.

Así en el acuerdo del Jurado se parte de un valor de mercado de 200.000 pesetas por metro cuadrado, del que se deducen los costes estimados de construcción (81.000 pesetas/m2), el beneficio del promotor y otros gastos financieros (57.143 pesetas/m2), llegando a un valor de repercusión de 61.857 pesetas por metro cuadrado, al que se aplica el coeficiente de edificabilidad previsto en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta (1,43 m2/m2), de donde se obtiene un valor unitario del suelo de 88.455 pesetas por metro cuadrado, reducido con los gastos de urbanización, estimados en 4.500 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja la cantidad de 83.955 pesetas, que posteriormente el Jurado reduce a un 75% por aplicación indebida, según hemos indicado antes, del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, llegando de esta forma al valor unitario final de 62.966 pesetas por metro cuadrado.

Ahora bien, si en lugar de partir de un precio medio de venta de 200.000 pesetas por metro cuadrado, se hubiese seguido el parecer del vocal técnico del Jurado, expresado en su informe de 7 de febrero de 1996, y se hubiesen empleado los valores máximos y mínimos del Distrito de Tetuán de Madrid, en que se encuentra la actuación urbanística acometida con el llamado PERI de la Ventilla, de acuerdo con el informe del grupo INTEC, y, por consiguiente, se hubiesen utilizado valores de la franja inferior, concretamente la cifra de 180.000 pesetas por metro cuadrado, que dicho perito considera adecuada para las características de la zona, empleando el resto de los elementos de cálculo, es decir el mismo coeficiente de edificabilidad de 1,43 m2/m2, aceptado por la propia Administración recurrente, idénticos costes de construcción (81.000 pesetas/m2), que tampoco se discuten, e igual importe como beneficio del promotor y otros gastos financieros (57.143 pesetas/m2), así como el mismo coste de urbanización (4.500 pesetas/m2), se llegaría, sin reducir el aprovechamiento al 75%, lo que, como hemos expresado repetidamente, no procede, a un valor urbanístico de 55.356 pesetas por metro cuadrado, precio mucho más próximo al fijado por el Jurado (62.966 pts/m2) que el que pretende abusivamente la Administración autonómica expropiante de 12.085 pts/m2, hecho este que, unido a lo razonado anteriormente, comporta la desestimación del único motivo de casación aducido por el representante procesal de dicha Administración.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, al ser rechazable el motivo de casación invocado, conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de enero de 1998 - recaída en los autos 621/96-; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 04/11/2002 Recurso Num.: 4384/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: MGB RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL. Recurso Num.: 4384/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ H E C H O S PRIMERO.- Esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de enero de 1998 - recaída en los autos 621/96-; sin costas." SEGUNDO.- Dado traslado de dicha resolución, en tiempo y forma, por escrito de 25 de octubre de 2002, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Felipe y Dª Esther , alega que la referida sentencia ha incurrido en error material, habida cuenta que mientras que en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace constar que: "La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, al ser rechazable el motivo de casación invocado, conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"; en el fallo de la misma figura "sin costas", por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita la aclaración o rectificación de la misma. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Al amparo del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, procede subsanar el error material padecido en el fallo de la referida sentencia, de modo que donde dice "sin costas" debe decir "con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente", a tenor de lo que correctamente se invoca en el Fundamento de Derecho Cuarto anteriormente reseñado. LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada en los presentes autos, de modo que quedará como sigue: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de enero de 1998 -recaída en los autos 621/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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