Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, hecho en Bruselas el 18 de julio de 2014.

MarginalBOE-A-2015-7355
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

PROTOCOLO DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de Los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

La Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea»,

por una parte, y

La Antigua República Yugoslava de Macedonia

por otra,

Vista la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(2) El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.

(3) El 1 de julio de 2013, Croacia ingresó en la Unión Europea.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA deberá aprobarse mediante un Protocolo del AEA.

(5) De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho Acuerdo;

Han convenido en lo siguiente:

SECCIÓN I

Partes Contratantes

ARTÍCULO 1

Croacia es Parte del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado en Luxemburgo el 9 abril 2001 y, respectivamente, adopta y toma nota, como los restantes Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

Productos agrícolas

ARTÍCULO 2

Productos agrícolas en sentido estricto

  1. El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto del anexo I del presente Protocolo.

  2. El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto del anexo II del presente Protocolo.

  3. El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto del anexo III del presente Protocolo.

  4. El artículo 27 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

    Artículo 27. Productos agrícolas.

    1. La Unión Europea suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

    Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana "ad valorem" y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte "ad valorem" de los derechos.

    2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea fijará los derechos de aduana aplicables en la misma a las importaciones de los productos de añojo ("baby beef") definidos en el anexo III y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en un 20 % del derecho "ad valorem" y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 650 toneladas expresadas en peso de canal.

    La Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la misma de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto).

    3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

    a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV A;

    b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indicadas para cada producto en ese anexo;

    c) aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias.

    4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.

  5. Se suprimirá el anexo IV D del AEA.

    ARTÍCULO 3

    Productos de la pesca

  6. El artículo 28, apartado 2, del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

    2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Unión Europea, a excepción de los productos enumerados en el anexo V B y en el anexo V C, que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.

  7. El texto del anexo IV de este Protocolo se añadirá al AEA como anexo V c).

    ARTÍCULO 4

    Productos agrícolas transformados

  8. El anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo V del presente Protocolo.

  9. El anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo VI del presente Protocolo.

    ARTÍCULO 5

    Acuerdo sobre vinos y bebidas alcohólicas

    Los apartados 1 y 3 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el artículo 27, apartado 4, del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del AEA a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y el reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el texto del anexo VII del presente Protocolo.

    SECCIÓN III

    Normas de origen

    ARTÍCULO 6

    El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto del anexo VIII del presente Protocolo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV

ARTÍCULO 7

OMC

La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Unión Europea.

ARTÍCULO 8

Prueba de origen y cooperación administrativa

  1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

    1. la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

    2. la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

    3. la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en Croacia, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

  2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

    1. tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia...

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