STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7987
Número de Recurso3575/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos , representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4447/94, sobre denegación de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en Outes (A Coruña); siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Carlos contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 18 y 19 de enero de 1.994, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio Provincial de A Coruña de 20 de julio de 1.993, por el que se deniega la instalación de una oficina de farmacia en el lugar de Couceiros, término municipal de Outes, instada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que autoriza excepcionalmente la instalación de una farmacia, aún cuando el número de oficinas exceda del límite de una por cada cuatro mil habitantes en el municipio, siempre que vaya a atender un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes; anulamos dichas resoluciones en cuanto deniegan la devolución de 50.000 ptas, condenando al Colegio a su devolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de febrero de 1.996 por la representación procesal de Don Jose Carlos , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de marzo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, anule y case la sentencia recurrida, y resuelva conforme a la suplica del escrito de demanda declarando procedente el otorgamiento de la autorización de apertura de farmacia solicitada, o en su caso ordene la práctica de la prueba solicitada por el recurrente.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento con fecha 11 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1º.- Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos , por las razones de forma y de fondo en este escrito alegadas. 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia en la sentencia como vicio invalidante de la misma (artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional) supone una de estas tres alternativas: o la omisión del pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes, o el otorgamiento de un exceso sobre lo pedido por alguna de ellas, o bien el pronunciamiento judicial basado en una "causa petendi" distinta de la alegada.

La inexistencia de dichas alternativas implica la desestimación del motivo de casación que pretenda fundarse sobre las mismas. Y es forzoso reconocer que la primera de las alegaciones de la parte demandante y recurrente incide en ese defecto: pretende que la sentencia de instancia le atribuye indebidamente el no cuestionar la exclusión de determinados lugares de la zona designada como nuevo núcleo farmacéutico (artículo 3.1.b) del R.D. 909/78), consintiendo así la minoración en el número de los habitantes precisos para constituirlo e incurriendo de este modo en incongruencia omisiva, cuando lo cierto es que ese hipotético defecto habría de denunciarse a través de la arbitraria valoración de la apreciación de la prueba; cosa que no se ha hecho. En efecto: no se acusa al Tribunal de dejar de considerar alguna de las alegaciones y pretensiones del demandante, sino de considerar indebidamente como hecho admitido por el mismo una circunstancia determinada, cuya apreciación resulta relevante para la desestimación de la pretensión.

SEGUNDO

Ahora bien: dentro del mismo primer motivo se articula una segunda alegación que se refiere a la indefensión sufrida en el procedimiento por el actor a causa del quebrantamiento de las normas que rige los actos y garantías procesales, referidas en este caso a la indebida denegación del recibimiento a prueba del procedimiento, instada para poder acreditar extremos esenciales en apoyo de la pretensión actora: el número real de los habitantes de la zona censados en el año 1.993 y la realidad de la red de carreteras, comunicaciones y distancias kilométricas entre los diversos lugares que componían el núcleo propuesto y las farmacias ya existentes en otros lugares próximos, cuya mayor o menor lejanía es objeto de controversia.

Ha de desecharse la inveraz alegación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de que no se protestó o recurrió contra la denegación del recibimiento a prueba propuesto sobre dichos extremos. Solicitada por medio de otrosí en la demanda y denegada por auto de 1 de septiembre de 1.994 sin mayores precisiones, se recurrió en súplica contra el mismo, teniendo por interpuesta y dándose traslado a la Administración demandada, que no juzgó oportuno evacuar el trámite. Por auto de 15 de diciembre del mismo año se desestimó el recurso por no haber sido desvirtuados los fundamentos que se tuvieron en cuenta para denegar la prueba, fundamentos que se habían reducido a no considerar lo pedido transcendental para la decisión del litigio.

Sin embargo lo cierto es que la demanda se desestima, y se confirma el acuerdo colegial impugnado, sobre la única base de la insuficiencia del número de habitantes según el censo referido a 1 de marzo de 1.991 (la farmacia había sido solicitada en 1.993, y se pretendía obtener las rectificaciones censales habidas hasta esa fecha), así como de la práctica equidistancia entre algunos de los lugares incluidos en el núcleo, o la mayor proximidad de otros, a distintas farmacias del mismo o diferentes municipios. Y también que la cifra total resultante de esas minoraciones no dejaba de aproximarse sensiblemente a los 2.000 residentes exigidos, así como que se había puesto en tela de juicio a lo largo del procedimiento que la red de comunicaciones entre los distintos lugares del núcleo propuesto y el lugar de ubicación de la nueva oficina de farmacia suponía una mayor facilidad real de acceso a esta última frente a las otras farmacias más próximas.

Aunque no quepa dudar de que una acreditación de los habitantes realmente censados con referencia al 31 de diciembre anterior a la fecha de solicitud de apertura podría arrojar, incluso, consecuencias desfavorables para el demandante, el indudable derecho de pretender demostrar la existencia de los necesarios, unido a la alegación de una mayor facilidad real de comunicación (cuya apreciación a través de un simple mapa puede resulta más que dudosa) y a la indudable aproximación de los resultados calculados en la sentencia a la cifra realmente exigible, son circunstancias que legitiman la petición del recurrente frente a la indefensión que le ha originado la negativa -por intranscendentes- del recibimiento a prueba del procedimiento para la práctica de unas diligencias que iban precisamente encaminadas a demostrar la certeza de lo pedido, y que la resolución de instancia niega por estimarlo indemostrado.

Si a ello añadimos que el recurrente ha procedido conforme al apartado 2 del artículo 95, solicitando mediante el recurso de súplica la subsanación de la omisión aludida, se ha de concluir que procede estimar el motivo formulado, sin que en atención a la naturaleza de la infracción cometida proceda entrar en el estudio del segundo motivo.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en los presentes autos, por el primero de los motivos del recurso, acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver sobre la admisión del procedimiento a prueba, con anulación de lo actuado a partir de dicho momento procesal. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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