STS, 9 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3282
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Cecilia , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de mayo de 1996, relativa a la apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Principado de Asturias, así como D. Luis Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dicto Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Cecilia contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 2 de junio de 1994, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra la resolución de la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales de 21 de enero de 1993, la cual deniega autorización para la apertura de una farmacia en el municipio de Cabrales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Cecilia , mediante escrito de 17 de mayo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de mayo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de julio de 1996 por Dª. Cecilia , se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Principado de Asturias, así como D. Luis Pedro .

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 25 de Enero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Principado de Asturias, así como D. Luis Pedro lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 7 de mayo de 2002 para votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente juicio casacional al pronunciamiento que contiene una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia sobre la denegación en vía administrativa de una autorización de apertura de farmacia de núcleo. Solicitada dicha autorización a tenor del artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, la solicitud fue desestimada por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, por lo que se interpuso ante el Gobierno autonómico el recurso de súplica que prevé la legislación del Principado de Asturias. Habiéndose obtenido igualmente resolución desestimatoria, la solicitante inició la vía judicial.

En dicha vía se dictó Sentencia con un fallo asimismo desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta de los actos administrativos impugnados y se precisa que el núcleo se delimita en un valle al que se produce normalmente afluencia turística, al menos en la época estival. Se expone a continuación la doctrina general sobre farmacias de núcleo para examinar después el cumplimiento de los requisitos que establece el precepto aplicable, es decir, existencia de verdadero núcleo, distancia de al menos 500 metros hasta la farmacia abierta más próxima, y población de 2000 o más habitantes.

Pero el Tribunal a quo se centra sobre todo en el cumplimiento del requisito de población y su razón de decidir se basa en que llega a la conclusión de que en el núcleo delimitado no hay población suficiente. Pues la cifra de habitantes censados alcanza sólo 1278, y se entiende que no se ha acreditado que la población de hecho complete esta cifra hasta llegar a los 2000. Ciertamente, como alega la peticionaria, existen en el valle diversos establecimientos hoteleros además de un camping si bien éste no se encuentra abierto durante todo el año pero, efectuada la media de ocupación de dichos establecimientos, se concluye que aunque tengan 1100 plazas el promedio anual no llega a 300 personas. Como por otra parte, siguiendo la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se entiende que no deben computarse los profesores y alumnos de centros escolares, al no haberse demostrado la existencia de habitantes suficientes se considera que no se cumple uno de los requisitos reglamentarios.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, invocando un solo motivo si bien se citan en el mismo los ordinales 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y un farmacéutico instalado.

Ahora bien, tratándose los actos impugnados de resoluciones dictadas en vía administrativa por órganos autonómicos, procede comprobar si en la preparación del recurso se han observado las prescripciones del artículo 96,2 de la Ley de la Jurisdicción en su texto entonces vigente y, como resultado de dicha comprobación, ha de darse a las argumentaciones esgrimidas un tratamiento distinto. Pues lo cierto es que no se han observado las prescripciones del citado artículo 96,2 ya que la recurrente no efectúa en debida forma el juicio de relevancia que se cita en el precepto, esto es, no justifica que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma.

Esta exigencia es una carga procesal que debe ser cumplida según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son muestra reciente entre otras muchas las Sentencias de 18 de enero y 6 de Marzo de 2002, línea jurisprudencial ésta que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional y cuyo criterio debemos aplicar en virtud del principio de unidad de doctrina. Pues lo cierto es que en el escrito de preparación del recurso se expresan sucintamente los motivos del recurso y el cumplimiento de los requisitos, pero ni se alude al juicio de relevancia que menciona el artículo 96,2 ni se formula dicho juicio.

Ello supone que debemos declarar que el recurso debió inadmitirse en su día, por lo que la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación, pero esta declaración, que afecta plenamente a la argumentación que se esgrime al amparo del articulo 95.1.4º por infracción del ordenamiento, no afecta en cambio a las alegaciones formuladas de acuerdo con el 95.1.3º por cuanto esta Sala tiene siempre potestad para controlar si, como se alega, se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que ha dado lugar a indefensión. Así es incluso cuando los actos administrativos fueron dictados por un órgano autonómico, por lo que debemos entrar en el estudio de esta alegación, y ello aún apreciando la irregularidad procesal que supone invocar en el mismo motivo los ordinales 3º y 4º del articulo 95.1, que debieron invocarse en motivos distintos.

TERCERO

La alegación de que se quebrantaron las formas esenciales del juicio produciéndose indefensión se fundamenta en que no se llevó a cabo la práctica de una prueba que hubiera supuesto la acreditación de que en el núcleo existe la población reglamentaria, y si se hubiera practicado se hubiera podido dictar Sentencia con un fallo diferente.

Así se argumenta refiriéndose a los autos y exponiendo que en su momento se propusieron, entre otras pruebas, tres documentales que fueron admitidas. De estas tres pruebas se practicó una, la consistente en recabar certificado del Principado de Asturias, pero no así las otras dos que versaban sobre certificación del Ayuntamiento sobre las segundas viviendas existentes en el valle donde se delimita el núcleo. Por otra parte en el escrito de conclusiones se solicitó que se recabaran los certificados dictando diligencia para mejor proveer a lo que no se obtuvo respuesta por parte del Tribunal a quo, siendo cierto que en la Sentencia no se mencionan los habitantes de segundas viviendas. Razona la recurrente que por ello se le ha ocasionado indefensión, pues se trataba de una prueba decisiva ya que según nuestra jurisprudencia en supuestos como el presente aquellos habitantes deben computarse, haciendo en su caso el oportuno promedio de ocupación.

Esta argumentación debe ser acogida por cuanto ciertamente la existencia de segundas viviendas era una de las alegaciones de la demanda y la prueba, que era decisiva para comprobar el cumplimiento del requisito de población del núcleo, no se practicó por causas ajenas a la recurrente. En estas condiciones, al dictarse la Sentencia sin que el Tribunal a quo dispusiera de elementos de juicio sobre tan fundamental extremo (e incluso sin mencionarlo), no puede entenderse que hiciera un uso correcto de sus facultades para dictar diligencia para mejor proveer, ya que con los demás elementos de juicio incorporados a los autos no podía pronunciarse sobre los datos fácticos.

En consecuencia debe concluirse que se han vulnerado las reglas sobre la práctica de la prueba produciéndose indefensión de la parte, por lo que procede acoger parcialmente el motivo de casación.

CUARTO

Formulada la declaración anterior de ella se deduce que debemos casar la Sentencia impugnada pero, habiéndolo hecho al acoger una argumentación basada en el ordinal 3º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional en su texto aplicable, hemos de pronunciarnos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,1, apartado 2º de la misma Ley.

Por tanto debemos estimar el recurso interpuesto y ordenar que se retrotraigan las actuaciones del recurso contencioso administrativo al momento anterior a dictar Sentencia para que el Tribunal a quo acuerde lo procedente sobre la prueba no practicada, que tiene como finalidad acreditar la existencia en el núcleo de segundas viviendas y la ocupación de las mismas.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos la argumentación del motivo basada en infracción del ordenamiento jurídico, que debió inadmitirse en su día, por lo que la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación; que en cuanto al recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo ordenamos que se retrotraigan las actuaciones del mismo al momento anterior a dictar Sentencia en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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