SAP Santa Cruz de Tenerife 456/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2012
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

Rollo no 124/2012

Autos no 25/2011

Jdo. 1a Inst. e Instr. no 4 de la Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demanda 'Fagor Electrodomésticos, S.Coop.' y 'Zurich, S.A.', contra la sentencia dictada en los autos de no 25/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de la Orotava, promovidos por 'Mapfre-Familiar, S.A.', representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido por la Letrada Da Ma Isora Quesada Dóniz., contra, 'Fagor Electrodomésticos, S.Coop' y 'Zurich, S.A.'., representados por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistidos por el Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. S. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por parte de Mapfre Familiar SA; y CONDENO a Fagor Electrodomésticos SC y entidad aseguradora Zurich Insurance al pago de forma solidaria de la cantidad de 23.970,42 #, sin imposición de intereses moratorios.

CONDENO a Fagor Electrodomésticos SC y entidad aseguradora Zurich Insurance al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe recurso de apelación que podrá ser preparado ante este juzgado en un plazo de 5 días.

Así lo mando, ordeno y firmo.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demanda, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de octubre de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda deducida por al entidad aseguradora y condenó a las demandadas a abonar solidariamente el importe de los danos por humo y fuego producidos por el incendio producido el día 23 de diciembre de 2009 en al vivienda asegurada, se alzan éstas disintiendo de la aquella resolución tanto en lo referente a la determinación del origen de incendio como de la cuantía de los danos, alegando error en al valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala en al alzada ha de senalarse, en primer termino, que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1a SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, y si bien es cierto que en el proceso valorativo de la prueba determina la doctrina jurisprudencia como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1a SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores, dicha posibilidad lo será en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de manera que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia

- T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, tal y como acontece en el caso litigioso en el que no cabe entender, como se viene diciendo, que ante informes periciales contradictorios la respuesta judicial deba ser la de proceder a desestimar la demanda, por cuanto que la prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T-S. 1a SS. de 1 de febrero EDJ1982/435 y 19 de octubre de 1982 -, sino según a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 (anterior 632) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas -T.S. 1a S. de 15 de abril de 2003 -, medio probatorio que es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1a SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 1 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1a SS. de 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo y 11 de octubre de 1994, 13 de diciembre de 2003 y 30...

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