SAP Santa Cruz de Tenerife 49/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Fecha30 Enero 2012

SENTENCIA

Rollo no 297/2011

Autos no 1449/2010

Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna

Iltmos. Sr.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de Enero de dos mil doce

Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2011, por Juzgado de Primera Instancia no 5 de La Laguna y su partido, antiguo Juzgado mixto no 6, los presentes autos de juicio verbal no 1449 de 2010 seguidos a instancias de el/la Procurador/a D. Claudio García del Castillo actuando en nombre y representación de Zurich S.A., asistida del Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos contra Ecoiman S.L. representada por la Procuradora Dna. Pilar Reboso Machín y asistida por la Letrada Dna. Rita María González Toledo; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ma Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 8 de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de Zurich s.A. asistida del Letrado D. Ricardo Ruíz Arcos contra Ecoiman S.L. representada por la Procuradora Dna. Pilar Reboso Machín y asistida por la Letrada Dna. Rita María González Toledo, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 5.367,35 euros de principal más los intereses legales devengados por la misma desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, incrementados a partir de esta resolución en la forma determinada en el artículo 576 NLEC. En materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se procede a dictar la resolución presente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial rectora la aseguradora demandante ejercita la acción subrogatoria al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando los danos y perjuicios que indemnizó al actor en virtud del contrato de seguro de danos concertado con su asegurado. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la parte demandada a abonar a la actora una determinada cantidad. Frente a la misma se alza la condenada al pago alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como quiera que la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en primer lugar, en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, manifestando su disconformidad con ella, debe tenerse en cuenta, y recordarse, de una parte, la doctrina legal al respecto, al disponer el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en idéntica redacción que el derogado artículo 632 ) que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica; y de otra, la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada viene afirmando que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido; que las reglas de la sana crítica no están codificadas, por lo que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica"; y que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales, y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

En consecuencia, la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán. Esta doctrina es recogida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-6-2008, núm. 508/2008, al afirmar que "La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR