STS, 25 de Abril de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:2947
Número de Recurso1767/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Silvia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de octubre de 1996, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Dª. Silvia así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Silvia contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Silvia , mediante escrito de 9 de noviembre de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de enero de 1997 por Dª. Silvia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Jesús Ángel .

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de febrero de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 23 de abril de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de pronunciarnos de nuevo sobre la conformidad a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que versa sobre autorización de apertura de farmacia. La solicitante interesó el otorgamiento de dicha autorización para servir farmacia de núcleo de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, y dicho otorgamiento le fue denegado por el Colegio provincial de Farmacéuticos. El Consejo General de Colegios Oficiales de la profesión confirmó la denegación anterior al desestimar el recurso ordinario oportunamente interpuesto, ante lo cual la solicitante acudió a la vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo. En la Sentencia se precisan los actos administrativos impugnados y se expone la doctrina general sobre farmacias de núcleo, haciendo constar que en el caso concreto se trata de un núcleo delimitado en el casco urbano de una población, y destacando que según la mencionada doctrina en tales casos todos los habitantes del pretendido núcleo deben resultar mejor servidos.

En el supuesto estudiado no se plantea problema jurídico alguno respecto al cumplimiento del requisito de población, pues el núcleo que se solicita comprende o incluye tres barrios de la ciudad que tienen cada uno de ellos 1072, 1016 y 435 habitantes respectivamente, por lo que se supera la cifra de dos mil. Pero la Sentencia entra en una valoración y comprobación de si se cumplen los otros dos requisitos que establece el precepto regulador del Decreto aplicable, a saber, la existencia de verdadero núcleo y la distancia reglamentaria de 500 metros hasta la farmacia abierta más cercana. En cuanto a la existencia de núcleo se declara que entre los barrios que se pretende lo constituyen y el resto del casco urbano, no hay ningún zona deshabitada o despoblada, ni un obstáculo natural o artificial que impida el acceso al centro de la población.

Por otra parte en cuanto a las distancias se entiende que se cumplen porque se designa un local que se encuentra a 750 metros de las farmacias más próximas, guardando una relativa equidistancia con dos de estas farmacias. Pero, según declara el Tribunal a quo, esta localización supone que parte de los habitantes del pretendido núcleo están más cerca al menos de una de las farmacias abiertas. Pues la comunicación con dicha farmacia se realiza por una calle o avenida en correctas condiciones urbanísticas, que permite o permitiría perfectamente la comunicación entre la farmacia actual y la que pretende abrirse.

Por consiguiente, tanto por apreciar que no hay obstáculo para el acceso a las farmacias abiertas, como porque parte de los habitantes del pretendido núcleo no verían mejorado el servicio publico farmacéutico, se entiende que no puede apreciarse la existencia de verdadero núcleo y en consecuencia, al no cumplirse uno de los tres requisitos que fija el articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia invocando hasta cuatro motivos, con cita expresa del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción en su texto aplicable en los términos que luego se dirán. Comparecen como recurridos dos farmacéuticos instalados y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Debe declararse ante todo que el escrito de interposición del recurso apenas cumple con las formalidades propias del juicio casacional que establece la Ley reguladora de la Jurisdicción, extremo éste respecto al que asiste la razón a los recurridos que expresamente lo alegan. Pues en definitiva no se hacen constar los motivos siguiendo la enumeración del apartado 1 del articulo 95 del texto aplicable de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte se presta a confusión la enumeración de los motivos en que se articula el recurso con los apartados del articulo 95.1 de la Ley. Se produce además otra irregularidad procesal, pues ciertos motivos que se encabezan aludiendo a infracción del ordenamiento jurídico, a invocar al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley, se resuelven después en alegaciones de incongruencia que debieron invocarse por el apartado 3º del citado articulo 95.1.

Por otra parte la argumentación, en ocasiones de difícil comprensión, resulta más propia de un recurso de apelación como alegan los recurridos, pues se pretende desvirtuar los hechos que considera probados el Tribunal a quo. Todo ello podría llevar, como asimismo interesan las partes recurridas, a declarar que el recurso debió inadmitirse en su momento (o al menos la mayor parte de sus motivos), transformandose ahora en tramite de Sentencia la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.

No obstante, por respeto al principio de tutela judicial efectiva, entiende esta Sala que debe entrarse en el estudio y análisis de las alegaciones que se formulan.

TERCERO

Comenzando el examen aludido por la consideración del motivo primero, debe partirse de que en el mismo se reprocha a la Sentencia impugnada no haber tenido en cuenta todos los elementos y documentos obrantes en autos, y no haber respondido en la instancia a todas las alegaciones de la parte por lo que se incurre en incongruencia, asi como no haber hecho una exposición o explicación precisa de la valoración de la prueba aportada por el demandante.

Esta argumentación debe rechazarse porque es facultad del Tribunal a quo valorar unos más que otros los documentos obrantes en autos. Por lo demás es indudable que la Sentencia resuelve sobre la pretensión y responde al conjunto de las alegaciones de la parte sin que tuviera porqué hacerlo pormenorizadamente una por una. Por consiguiente no existe incongruencia, que además debió invocarse al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley. Por ultimo en cuanto a este motivo se aprecia que el recurrente comete una desviación procesal, pues se razona como si el Tribunal a quo hubiera declarado que no hay suficientes habitantes en el núcleo, cuando en realidad lo que manifiesta la Sentencia es que algunos de esos habitantes están más próximos al menos a una de las farmacias abiertas. Por tanto no puede acogerse este primer motivo de casación.

En cuanto al motivo segundo, que parece invocarse a tenor del articulo 95.1.3º de la Ley, se comienza en la exposición del mismo denunciando una supuesta irregularidad procesal. Se trata de que la contraparte no hizo constar el fallecimiento de uno de los coadyuvantes de la Administración. Además tambien se alega incongruencia, alegación ésta difícilmente comprensible, pues parece afirmarse que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se alude a extremos no debatidos por las partes.

Considera esta Sala que obviamente el primer argumento expuesto carece de relevancia casacional, pues como alega la parte recurrida interesada consta en autos la personación para defender los mismos intereses del heredero de la farmacéutica recurrida. En cuanto a la incongruencia ya hemos declarado al estudiar el Fundamento de Derecho anterior que tal incongruencia no existe. Desde luego se ha resuelto sobre las pretensiones procesales y el Tribunal a quo tenia potestad suficiente para aplicar la normativa y la doctrina jurisprudencial a la vista de los elementos de juicio de carácter factico, sin que tuviera que ceñirse de modo extremado a las alegaciones de las partes y pudiendo referirse a otros aspectos de la cuestión que se desprenden de los autos. De ello se deduce que tambien debemos rechazar o no acoger este segundo motivo de casación.

En el motivo tercero, que esta vez se invoca de modo correcto al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley, se mantiene que la Sentencia ha infringido la normativa y nuestra doctrina jurisprudencial, llevando a cabo abundantes citas. Pero en este motivo se intenta en realidad que se lleve a cabo una valoración de los hechos y una apreciación de la prueba diferentes de las realizadas por el Tribunal a quo.

Se comienza alegando infracción de la jurisprudencia por afirmarse, que según nuestra doctrina, para que haya núcleo basta con la existencia de dos mil habitantes que vayan a recibir mejor servicio publico, afirmación ésta que se apoya en una sola Sentencia de este Tribunal Supremo, en concreto la de 11 de marzo de 1987. Pero como en tantas otras ocasiones anteriores no podemos acoger una alegación de este carácter, pues la doctrina jurisprudencial que se menciona está ampliamente superada hace más de una década por una jurisprudencia reciente que es más rigurosa al exigir el cumplimiento efectivo de los preceptos reglamentarios.

Se alega además que se ha infringido el ordenamiento y tambien nuestra doctrina, ya que la Sentencia ha aplicado la Orden de 21 de noviembre de 1979 en cuanto a la exigencia de un obstáculo natural o artificial o de una zona despoblada o deshabitada y sin edificaciones entre el núcleo y el resto del tejido urbano. Debe decirse que en parte esta argumentación es correcta, pues la Sentencia no sigue literalmente nuestra doctrina cuando se refiere a obstáculo o zona deshabitada. Pero el razonamiento del recurrente es de todas formas erróneo, pues en cualquier caso ignora que las declaraciones jurisprudenciales vienen exigiendo que en los núcleos delimitados a estos efectos en casco urbano exista una dificultad o peligrosidad para el acceso desde dicho núcleo a las farmacias abiertas. Lo cierto es que la Sentencia (además de la declaración anterior inexacta, pero no suficiente para que se case la resolución recurrida) alude en otro contexto a que es necesario que exista esa dificultad y en este sentido se atiene a nuestra jurisprudencia. Por lo demás hay que tener en cuenta que la inexistencia de dicha dificultad no es la única razón de decidir de la Sentencia ni siquiera la fundamental. Más bien la resolución judicial recurrida se motiva en que parte de los habitantes del supuesto núcleo no van a ver mejorado el servicio farmacéutico que reciben.

Por lo demás se discute la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal a quo, invocando incluso los preceptos relativos a la valoración de la prueba tasada. Al respecto hay que tener en cuenta que con carácter general no puede volverse sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia. Es cierto desde luego que sí puede alegarse la infracción de las reglas generales sobre la prueba tasada. Pero en este caso el razonamiento de la recurrente induce a error. No se trata de que el Tribunal no admitiese que había dos mil o más habitantes en el núcleo tal como fue delimitado, sino de que según su declaración parte de dichos habitantes se encuentran más cercanos a las farmacias ya instaladas.

El motivo cuarto de casación, que se articula en tres apartados, se basa en una abundante cita de preceptos legales que se entienden infringidos, refiriéndose además a la supuesta vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. En cuanto a los preceptos del derecho positivo se mantiene que se infringen por el Tribunal Superior de Justicia los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, la normativa especifica en materia de farmacias, es decir, el Decreto 909/1978, de 14 de abril, diversos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente (que no todos ellos guardan relación con el tema), y el articulo 1.1 del Código Civil.

Pero esta profusa invocación se resuelve en definitiva en alegaciones de que se ha infringido el criterio de obtención del mejor servicio publico y de que la incongruencia alegada en los motivos anteriores ha vulnerado el texto constitucional vigente y las normas sobre procedimiento administrativo y ha producido indefensión de la parte, lo que a su vez contraviene los principios generales del Derecho. Vuelve a mencionarse en este motivo la extralimitación supuesta de la Sentencia por aplicar la Orden de 21 de noviembre de 1979, argumentación a la que ya se ha dado respuesta anteriormente.

Pero, como acaba de decirse, las alegaciones se resuelven en que no se ha seguido el criterio de obtención de mejor servicio publico y en que se considera se ha producido indefensión. Ninguna de esas alegaciones puede acogerse. El de obtención de un mejor servicio publico es un criterio de interpretación, pero no puede prevalecer frente a la necesidad de que se cumplan los requisitos, partiendo desde luego de la base que los dos mil habitantes a que alude el precepto reglamentario deben resultar todos ellos mejor servidos. En cuanto a la indefensión producida por la supuesta incongruencia, ya se ha dicho al estudiar los motivos anteriores que tal incongruencia no puede apreciarse, por lo que caen por su base todos los argumentos relativos a la indefensión.

Teniendo en cuenta todo lo anterior no podemos acoger tampoco el cuarto motivo de casación por lo que, toda vez que asimismo hemos rechazado o no acogido los anteriores, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos que se invocan, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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