STSJ Cantabria 59/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2012:22
Número de Recurso101/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución59/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000059/2012

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Piqueras Valls

Dª Clara Penin Alegre

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veintiseis de enero de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 101/2010, interpuesto por Don Teodoro, Doña Azucena, Doña Josefa, Doña Valle y Doña Elena, representados por la Procuradora Doña Judith Fernández Grijalvo y defendidos por los letrados Don Juan José del Val Martínez y Doña Sara Manuela García Jiménez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, siendo codemandados RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA SAU, representado por el Procurador Don José Luis Aguilera San Miguel, defendido por el Letrado Don Francisco Javier Gómez Izaguirre y AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO representado por la Procuradora Doña Yolanda Cobo Marzo y defendido por el letrado Don Jesús Liaño Viota. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Magistrado Don Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de febrero de 2010, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del Director General de Industria por la que aprobaba el proyecto de ejecución y autorización de construcción de instalación eléctrica de alta tensión, "Modificación de la Línea de 220 Kw (simple circuito) Astillero-Boo, entre los apoyos Números 6 y 9.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.

TERCERO

La parte demandada y codemandada, contestan a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Formuladas conclusiones por las partes se señaló fecha 14 de diciembre de 2011 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Teodoro, Dª Azucena, Dª Josefa, Dª Valle y Dª Elena interponen recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del Director General de Industria por la que aprobaba el proyecto de ejecución y autorización de construcción de instalación eléctrica de alta tensión, "Modificación de la Línea de 220 Kw (simple circuito) Astillero-Boo, entre los apoyos Números 6 y 9. Los recurrentes solicitan que se dicte Sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente la anulabilidad de Resolución del Director General de Industria del Gobierno de Cantabria de 5 de noviembre de 2008, por la que se aprobó el proyecto de ejecución y autorización de construcción de instalación eléctrica de alta tensión, "Modificación de la Línea de 220 Kw (simple circuito) Astillero-Boo, entre los apoyos números 6 y 9", todo ello con expresa condena en costas al Gobierno de Cantabria.

La parte recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contenciosoadministrativo sobre los motivos de impugnación siguientes:

La Resolución del Director General de Industria de 5 de noviembre de 2008 es nula de pleno derecho por tener un contenido imposible ( art. 62.1.c de la Ley 30/1992 .

La Resolución del Director General de Industria de 5 de noviembre de 2008 es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo tal y absolutamente del procedimiento legal establecido( art. 62.1.e de la Ley 30/1992 ).

La Resolución recurrida es anulable, por haber incurrido en desviación de poder, tal y como establece el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

La resolución recurrida es nula de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, y ello porque se ha vulnerado lo establecido en el artículo 141 de las Normas Subsidiaras del Ayuntamiento de Astillero, que señala que es de obligado cumplimiento soterrar las líneas de alta tensión en suelo urbano.

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

El recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de los recurrentes pues los mismos no refieren su legitimación al hecho de haber sido parte en el expediente administrativo de revisión de oficio, sino a su condición de "afectado" por la línea eléctrica, invocando un derecho o interés legítimo y ninguno de los recurrentes se encuentra afectados por la línea eléctrica, debido a que sus fincas no están afectadas por el recorrido.

En todo caso, el recurso debería ser desestimado por no resultar afectados los recurrentes por el acto impugnado.

El procedimiento se ha tramitado conforme a lo dispuesto en el Decreto 9/2003 y no se ha producido vicio invalidante alguno.

La resolución impugnada se ha pronunciado sobre una solicitud de linea eléctrica amparada en el art. 153 del RD. 1955/2000 y

La desviación de poder, no probada, se basa en motivos que competen al Ayuntamiento y no al Gobierno de Cantabria.

TERCERO

El Ayuntamiento de Astillero se opone también al recurso en su condición de codemandado, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

El Ayuntamiento de Astillero articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

El recurso es inadmisible por falta de legitimación de los recurrentes.

Los recurrentes no están afectados por la línea eléctrica en cuestión.

El expediente se tramitó conforme a la normativa aplicable y no está afecto de vicio invalidante alguno.

La solicitud de modificación de línea eléctrica se hizo conforme a lo dispuesto en el art. 153 del RD 1955/2000 Y

No concurre desviación de poder alguno.

CUARTO

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U. personado también como codemandada, se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de los recurrentes. RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

El recurso es inadmisible, pues los recurrentes ni alegan ni acreditan que sean titulares de un derecho o interés legítimo ( art. 2 h de la C.E . Y 19.1.a de la Ley de la Jurisdicción ).

En todo caso, el recurso es inviable, ya que:

El ámbito normativo de la resolución impugnada (revisión de oficio al amparo del art. 102.1 de la Ley 30/92 ), no permite invocar ni la nulidad regulada en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 ni las causas de anulabilidad del art. 63.

No cabe hablar de acto imposible por causa de imposibilidad legal de carácter general y

No concurren los elementos que normativa y jurisprudencialmente integran la causa de nulidad regulada en el art. 62.1.e de la Ley 30/1992 .

QUINTO

Como cuestión previa al examen del recurso y de la inadmisibilidad alegada y, con el fin de delimitar la controversia, la Sala debe precisar el objeto del recurso y el ámbito normativo derivado del mismo.

En el presente proceso la parte demandante impugna la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de oficio de la resolución de la Dirección General de 5 de noviembre de 2008, por la que se resuelve aprobar el proyecto de ejecución y autorización de construcción de la instalación eléctrica de alta tensión "Modificación de la Línea de 220 Kw (simple circuito) Astillero-Boo, entre apoyos Números 6 y 9.

La revisión de los actos administrativos en solicitud de interesado, está regulada en el art. 102.1 de la Ley 30/1992 como un procedimiento sujeto a los siguientes requisitos objetivos:

Se puede instar frente a actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y

Sólo se puede alegar y, por tanto, examinar los motivos de nulidad de pleno derecho regulados en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten...

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