STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9360
Número de Recurso6680/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Luz y Dª. Mónica contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 1993, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 1º, 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido Dª. Luz y Dª. Mónica y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 1 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Luz y Doña Mónica contra resolución de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

Notificada en debida forma dicha Sentencia, por la representación letrada de Dª. Luz y Dª. Mónica , mediante escrito de 11 de marzo de 1994 se solicitó aclaración de la Sentencia, aclaración sobre la que se resolvió mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 1994.

SEGUNDO

En 20 de mayo de 1994 por la representación letrada de Dª. Luz y Dª. Mónica se presentó escrito preparando recurso de casación.

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 1994 por Dª. Luz y Dª. Mónica se presentó ante esta Sala escrito por el que se interponía recurso de casación al amparo de los motivos 1º, 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de diciembre de 1996, resolviendo incidente de inadmisión abierto por la Sala, se acordó admitir el recurso interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de diciembre de 2000 para su votación y fallo. No obstante, habiendose suspendido dicho señalamiento, se fijó para nueva votación y fallo el día 27 de noviembre de 2001, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se refiere el debate procesal a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que enjuició un acto administrativo del órgano competente de la Comunidad Autónoma, por el que se denegaba autorización de apertura de farmacia de núcleo en un municipio próximo a Madrid. El núcleo se había delimitado incluyendo tres urbanizaciones separadas, denominadas DIRECCION001 , DIRECCION000 , y DIRECCION002 . Asimismo versa el debate sobre la desestimación por el Consejero de la Comunidad Autónoma del recurso de alzada interpuesto contra el acto o resolución del que acaba de darse cuenta. Tras dictarse los referidos actos administrativos las peticionarias, dos hermanas licenciadas en farmacia que habían solicitado conjuntamente la apertura, recurrieron en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia aquel Tribunal hace un estudio de la legislación vigente sobre la materia y de la doctrina de esta Sala, para expresar después que el problema jurídico planteado se limita a resolver o pronunciarse sobre si se cumplen en el caso de autos los tres requisitos que establece el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril.

De estos tres requisitos, población de al menos dos mil habitantes, distancia hasta las farmacias más próximas y existencia de verdadero núcleo, no se estudia el requisito de población y solo se menciona el de distancia en los términos que luego se expresan. Pero el Tribunal a quo considera que no existe verdadero núcleo. A más de que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace una declaración relativa a que el núcleo debe delimitarse dentro del mismo termino municipal, sobre todo el Tribunal se pronuncia expresamente en el sentido de que no se trata de un núcleo homogéneo e independiente, pues se integra artificialmente por las tres urbanizaciones separadas y distantes, por lo que no presenta las características mínimas de homogeneidad y diferenciación. Todas estas declaraciones se apoyan por otra parte en abundantes citas de Sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia y de este Tribunal Supremo.

Por ultimo se declara que, como las peticionarias no han indicado el emplazamiento del local donde se abriría la farmacia, no es posible pronunciarse sobre la mejor comunicación entre unas urbanizaciones y otras ni tampoco sobre la distancia a las farmacias próximas

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación las dos hermanas peticionarias licenciadas en Farmacia invocando cuatro motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, el segundo de acuerdo con el articulo 95.1.3º, y los otros dos a tenor del articulo 95.1.4º de la misma Ley Jurisdiccional, siempre en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma autora de los actos administrativos que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Es de notar que las peticionarias ya tienen reconocido derecho a abrir una oficina de farmacia en el lugar donde ahora la solicitan. Pues en ocasión anterior hicieron una petición que coincidía con la ahora enjuiciada, aunque entonces no incluyeron en el núcleo una de las tres urbanizaciones, en concreto la denominada DIRECCION002 . Finalizadas la vía administrativa y judicial, por esta Sala y Sección se dictó resolviendo el recurso de apelación interpuesto, Sentencia de 26 de marzo de 1998 en la cual se declaraba que no existía núcleo tal como había sido delimitado habida cuenta de la separación entre las dos urbanizaciones. Pero se reconocía el derecho a abrir la farmacia en DIRECCION000 , urbanización que por sí sola podía apreciarse que constituía un núcleo, habida cuenta de que la ocupación de las viviendas arrojaba una cifra de población próxima a las dos mil personas. Por ello se acordó en la tramitación del presente recurso oír a las partes sobre la posible declaración sin objeto del mismo. La Comunidad Autónoma no formuló alegaciones, pero las recurrentes insistieron en que se fallase respecto al fondo, haciendo hincapié en que no existía cosa juzgada por no coincidir íntegramente las pretensiones procesales.

Ante ello entiende esta Sala que procede entrar en el estudio de los motivos invocados. Como se ha apuntado más arriba el motivo primero se funda en el articulo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, alegando haber incurrido el Tribunal a quo en abuso, exceso o defecto de jurisdicción.

Este motivo ya debería desecharse o no acogerse de entrada por su planteamiento incorrecto, pues lo que se está planteando en realidad en el mismo es que no se ha dictado Sentencia de acuerdo con las alegaciones de las partes. Sin duda ello constituiría en su caso una incongruencia, por lo que hubiera debido invocarse el motivo al amparo del numero 3º del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Pero además lo cierto es que se hace decir a la Sentencia impugnada lo que ésta no dice en realidad, a saber, que las urbanizaciones están situadas en municipios diferentes. Sin dejar de tener en cuenta este dato, debe reconocerse que en efecto la Sentencia impugnada no responde detalladamente a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Pero desde luego no tenia porque hacerlo ya que la cuestión central alegada se refería a si existía o no una fácil comunicación entre las urbanizaciones incluidas en el núcleo. En términos generales a ello responde la Sentencia considerando que las referidas urbanizaciones carecen de homogeneidad como núcleo, lo que sin duda se basa en la distancia entre ellas. Se ha resuelto por tanto sobre la pretensión que mantenían las partes y, contra lo que alegan las recurrentes, se declaró de forma expresa que no es de tener en cuenta a las farmacias situadas en municipios limítrofes.

Por ultimo entiende esta Sala que no se ha producido extralimitación ninguna, y menos aún exceso de jurisdicción, al declararse por la Sentencia que como se ignora el emplazamiento proyectado para la farmacia no puede llevarse a cabo un calculo de distancias. Desde luego ello es cosa distinta de una declaración en el sentido de que era obligado declarar aquel emplazamiento, declaración que la Sentencia no realiza.

A la vista de todo ello procede desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

Igual suerte debe correr el motivo segundo, en el que las recurrentes se fundan más correctamente en el articulo 95.1.3º de la Ley aplicable, pues en el caso de este motivo sí se está alegando incongruencia. Se mantiene que la Sentencia debía haberse pronunciado sobre la existencia de núcleo, valorando el dato de que cada una de las tres urbanizaciones se encuentran claramente diferenciadas del casco urbano de la capitalidad del municipio. Se reprocha a la Sentencia que en cuanto a este punto no se dio respuesta a las alegaciones de las partes, declarandose en cambio que el núcleo delimitado no presenta unas características mínimas de homogeneidad y diferenciación como tal núcleo.

Es decir, lo que se pretende en definitiva es que la declaración de la Sentencia hubiera debido limitarse a si las tres urbanizaciones se diferenciaban de la capitalidad del municipio, cuando lo que hizo fue referirse a las características del núcleo mismo. Al razonar de este modo se ignora que nuestra jurisprudencia viene declarando que no puede apreciarse la existencia de núcleo si las agrupaciones poblacionales de éste (salvo en zonas rurales de población dispersa) están muy separadas o hay notables obstáculos entre ellas. A ello se atuvo el Tribunal a quo al declarar, con una cita más o menos afortunada de Sentencias de este Tribunal Supremo, que no existe homogeneidad en el núcleo delimitado, como es cierto por tratarse de urbanizaciones distantes entre sí.

Como se ha dicho antes esta declaración resuelve sobre la pretensión, y aunque se hubiera podido y quizás debido hacer un pronunciamiento con más detalle, ello carece de relevancia casacional pues ni se ha incurrido en incongruencia ni se ha producido la indefensión que se alega.

Por tanto, como hemos hecho con el primero, debe desecharse o no acogerse este segundo motivo de casación.

CUARTO

A diferencia de los anteriores el motivo tercero se invoca a tenor del articulo 95.1.4º de la ley de la Jurisdicción, citando como infringidos el precepto regulador, es decir, el articulo 3.1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, que se considera inaplicado, y la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

En cuanto a este motivo debe destacarse que, si bien formalmente la invocación que se realiza es distinta, la argumentación que se mantiene es similar a la del motivo anterior. Se insiste en que no debe tenerse en cuenta la farmacia instalada en el municipio próximo, insistencia gratuita pues no es esto sobre lo que se discute. Pero además se argumenta sobre todo que las urbanizaciones se encuentran todas ellas muy distantes de la farmacia abierta en la capitalidad del municipio, por lo que la población de las tan repetidas urbanizaciones recibiría mejor servicio sanitario si se abriera en alguna de ellas una nueva farmacia. Es claro que ello supone ignorar, como sucedía en la argumentación del motivo anterior, que la razón de decidir de la Sentencia es la falta de homogeneidad del núcleo mismo dada la distancia entre sus agrupaciones poblacionales, lo que es conforme a nuestra jurisprudencia. Hay que considerar que el Tribunal a quo no tenia porque limitarse a resolver sobre el extremo concreto alegado sin considerar otros, sino que por el contrario hizo un pronunciamiento correcto al entrar en el tema de la falta de homogeneidad de las urbanizaciones del núcleo. Por ello debe rechazarse o no acogerse el tercer motivo de casación como hemos hecho con los anteriores.

Por ultimo se plantea la cuestión relativa a la declaración de la Sentencia sobre designación del local de la nueva farmacia en el motivo cuarto, que se invoca asimismo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley en su texto aplicable. En este motivo las recurrentes razonan como si la Sentencia declarase que era preceptivo fijar o declarar el local donde se proyectaba abrir la farmacia, lo que no es cierto pues como se ha dicho más arriba la declaración es diferente. Lo que afirma el Tribunal a quo es que, al no haberse designado el local, no se puede precisar cual seria la distancia desde el emplazamiento a las otras urbanizaciones y a las farmacias abiertas. Pero lo cierto es que no se hace pronunciamiento alguno sobre el servicio que recibirían los habitantes en función de que no se haya designado el local de que se trata.

Por tanto también debemos rechazar o no acoger este motivo cuarto, lo que conduce a que debamos desestimar el recurso, no siendo ocioso destacar que desde luego ninguno de los motivos invocados desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia, es decir, la inexistencia de núcleo de población a la vista de la conformación y falta de homogeneidad del mismo por estar integrado por urbanizaciones muy distantes. Es de tener en cuenta que esta declaración coincide sustancialmente con la que ya hizo este Tribunal Supremo por Sentencia de 26 de marzo de 1998, si bien entonces el núcleo sobre el que versaba el proceso comprendía solo dos urbanizaciones. Pudimos declarar entonces en apelación que no existia el nucleo delimitado pero que era conforme a Derecho abrir oficina de farmacia en una sola urbanización, si bien desde luego en un juicio casacional como el presente debemos limitarnos al pronunciamiento sobre si debe acogerse alguno de los motivos de casación invocados, lo que en este supuesto no resulta procedente.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a las recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a las recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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