ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4039A
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación del Ayuntamiento de Busturia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de febrero de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 723/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao en la pieza de medidas cautelares núm. 24/2016, por el que se acordó denegar la medida cautelar de ordenar al Ayuntamiento de Sukarrieta que suministre al Ayuntamiento de Busturia la información económica y presupuestaria requerida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras exponer que el escrito de preparación «[...] adolece de claras insuficiencias formales a los efectos del artículo 89.2 (expresión separada y bajo epígrafes de los puntos indicados en las letras a) a la f), que sustituye en buena medida por la interpretación crítica e impugnatoria que la Sentencia le merece a dicha parte [...]», deniega la preparación del recurso de casación por cuanto (i) no considera justificado el carácter determinante de la hipotética y aislada infracción del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues para darlo por sentado habría que partir de la base de que en el incidente cautelar se ha prejuzgado definitivamente el resultado del litigio; (ii) por cuanto, en relación con la jurisprudencia que cita en relación con la imposición de costas en la primera instancia, no son más que precedentes que no tendrían encaje en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 89 LJCA , y, además pretende, a modo de recurso de nueva instancia, justificar las razones de duda que existirían a su juicio para que no se impusieran las cosas de la primera instancia, lo que no permitiría ninguna motivación ni examen en virtud del vencimiento objetivo, conforme al artículo 139.1 LJCA ; (iii) por último, razona que las referencias a la infracción del principio de igualdad del artículo 14 CE están ayunas de todo detalle o precisión, y no se hacen objeto de encaje en ninguno de los supuestos del artículo 88, apartados 2 y 3.

Frente a esto, la representación procesal del Ayuntamiento de Busturia alega, en síntesis, que «[...] puede comprobarse si se examina directamente el escrito de preparación que se distinguen seis fundamentos distintos, que se corresponden, de forma ordenada y separada, con cada una de las seis letras [a) a la f)] del art. 89.2 LJ , todo ello de forma clara y encabezando cada fundamento con la motivación que le corresponde a su contenido, y a cada uno de las letras del art. 89.2 LJ », y que la Sala de apelación «[...] pretende enmascarar la denegación de la preparación en supuestas "insuficiencias formales", en realidad entra a examinar el fondo de las alegaciones del escrito de preparación», añadiendo que al sentencia de apelación lleva a cabo una interpretación de la Ley estatal 19/2013, y que, en relación con la interpretación del artículo 139 LJCA , el auto recurrido en queja intenta justificar desde el fondo la interpretación sostenida por la sentencia que se pretende recurrir en casación. Por último, alega la infracción del artículo 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, el entender que la Sala de apelación ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el artículo 90 de la LJCA reserva al órgano ad quem .

TERCERO .- La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de apelación, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO .- En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 139 LJCA y el artículo 14 CE . Alega en su escrito de preparación que todas esas normas forman parte del Derecho estatal, y que si la sentencia de apelación no hiciese la interpretación claramente errónea de la Ley 19/2013, no podría sostener ni su FJ 2 ni su fallo desestimatorio, y en cuanto a la no revocación de las costas solicitada en el recurso de apelación, la misma no se puede amparar con una doctrina como la contenida en la sentencia que se pretende recurrir en casación («La Sala no puede alterar la imposición según la regla de preceptividad o vencimiento objetivo de las de la primera instancia conforme al apartado 1, sin una previa revocación total o parcial del Auto en el que se imponen, tal y como se le solicita»). Añade a continuación los razonamientos por los que, a su juicio, considera que los artículos citados han sido infringidos por la sentencia, razonamientos que, en síntesis, consisten (i) en que el artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho a acceder a la información pública que obra en los archivos de una Administración Pública a todas las "personas", sean físicas o jurídicas, entre las que se encuentran las Administraciones Públicas, sin que ningún precepto de la citada Ley excluya de la aplicación de la misma las relaciones interadministrativas, como apodícticamente afirma la sentencia de apelación, añadiendo que al Disposición Adicional primera de la misma Ley sólo sería aplicable para los documentos que la Diputación Foral integre en el procedimiento de supresión del enclave de San Antonio, pero nunca a los que sólo obren en los archivos del Ayuntamiento de Sukarrieta; y (ii) en que el artículo 139 LJCA permite la revocación parcial del auto apelado en lo relativo a las costas, como así lo acordó la misma Sala del País Vasco en otras sentencias, infringiendo así, además, el principio de igualdad. Por último, justifica la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, en concreto la concurrencia de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 y de la letra a) del apartado 3 del artículo 88.

Esto es, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Y en relación con las concretas causas por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, debe añadirse, en primer lugar, que la Sala de apelación, al afirmar que no considera justificado el carácter determinante de la hipotética y aislada infracción del artículo 12 de la Ley 19/2013 , «[...] pues para darlo por sentado habría que partir de la base de que en el incidente cautelar se ha prejuzgado definitivamente el resultado del litigio», lo que está efectuando es un enjuiciamiento sobre la incidencia que dicha norma ha tenido sobre la decisión de denegación de la medida cautelar solicitada, esto es, sobre si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento anterior. En segundo lugar, que al invocar el recurrente las sentencias que cita en relación con la imposición de costas, lo que pretende es combatir la doctrina de la Sala del País Vasco de que en apelación no se puede revocar de forma exclusiva el pronunciamiento de la condena en costas en la primera instancia sin una previa revocación total o parcial de la resolución en la que se imponen, supuesto que, contrariamente a lo sostenido en el auto recurrido en queja, podría tener encaje en los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en concreto en su apartado a), que establece que podrá apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la resolución que se impugna «Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido». Y, en todo caso, no puede concluirse en ese trámite, como hace la Sala de instancia en el auto impugnado, que la existencia de su doctrina excluye el interés casacional en el presente asunto. Y en relación con la invocación del principio de igualdad del artículo 14 CE , que la Sala del País Vasco dice que están ayunas de todo detalle o precisión, y no se hacen objeto de encaje en ninguno de los supuestos del artículo 88, apartados 2 y 3, debe señalarse que dicha invocación la relaciona el Ayuntamiento recurrente con lo resuelto en otros casos por la propia Sala del País Vasco en las sentencias que cita en relación con la posibilidad de revocar de forma exclusiva el pronunciamiento de la condena en costas, que, como hemos señalado anteriormente, puede tener encaje en el supuesto previsto por el artículo 88.2.a) LJCA .

QUINTO .- Por las anteriores consideraciones procede, sin entrar en el acierto de las argumentaciones esgrimidas por la parte actora ni en la existencia efectiva, o no, de ese interés casacional, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Busturia contra el auto de 14 de febrero de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso de apelación núm. 723/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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