SAP Málaga 1043/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:4223
Número de Recurso490/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1043/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

ANTONIO TORRECILLAS CABRERAINMACULADA MELERO CLAUDIORAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

SENTENCIA Nº 1.043

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

  1. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

    Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

  2. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

    ROLLO DE APELACION: Nº 490/05

    JUICIO Nº 270/00

    En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil cinco.

    Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 270/00 seguido en el Juzgado de referencia . Interponen los recursos la Procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa, en nombre y representación de BAYCUSA, S.A., y la Procuradora Doña Eulalia Durán Freire, en la representación que ostenta de los HEREDEROS DE DON Oscar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de julio de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por LA DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Palma Robles, asistida del letrado Sr. De Vivar Alvarez, contra entidad BAYCU, S.A., representada por la Procuradora Sra. Linaza de la Casa y Letrado Sr. Castañón, HEREDEROS DE D. Oscar, representados por el Procurador Sra. Durán Freire y Letrado Sr. Marquez Melero, y contra D. Donato, representado por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo y Letrado Sr. Fernández Becerra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente realicen las actuaciones reseñadas en el fundamento sexto de esta sentencia, condenándolos igualmente a las costas causadas en esta instancia".

Con fecha 7 de septiembre de 2004 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" NO HA LUGAR a completar la sentencia de 3 de julio de 2004 solicitado por el Procurador Sr./a. Durán Freire en nombre y representación de los Herederos de Don Oscar".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alza en primer lugar la apelante la entidad BAYCUSA, S.A., alegando con respecto a la prescripción de la acción que la Juzgadora resuelve con carácter previo la citada excepción, entendiendo que concurren la existencia de varios errores en la apreciación de la prueba que han provocado la resolución final que está viciada, en base a lo siguiente:

  1. - Que con fecha 3 de julio de 2000 se presenta demanda por la comunidad de propietarios.

  2. - Que el certificado final de obra es de fecha 24 de mayo de 1990, por lo que han transcurrido más de diez años desde que se emitió el certificado, hasta que se presenta la demanda por la Comunidad de Propietarios.

  3. - Que se considera por el Juez "a quo", a los efectos de entender interrumpida la prescripción, que con fecha 8 de agosto de 1991 en una Junta de la comunidad demandante, se hizo referencia de forma vaga y general a ,problemas de acabado de los elementos comunes".

El recurso presentado en modo alguno puede prosperar. A este respecto conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003 , al decir que "....Al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponda, entre las que destaca, por su fundamental importancia, la de que la cosa objeto de la convención reúna las condiciones que la hacen apta para ser habitada, lo que no sucede cuando existen vicios de la construcción determinantes de su ruina, dando lugar cuando ésta se manifiesta, a la correspondiente acción indemnizatoria, cuyo lapso de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil , y la raíz de inicio para su cómputo ha de contarse el día en que la acción pudo ejercitarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del citado código sustantivo , y en el caso de la controversia cuando se manifestaron externamente los indicios de la ruina (Sentencia de 13 de julio de 1987 )", y en igual sentido ha de citarse la Sentencia de 27 de octubre de 2003 : "........Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que denuncia infracción del artículo 1591.1º del Código Civil , pues como explica la sentencia recurrida, el plazo de diez años que dicho precepto establece en el artículo 1591 del Código Civil lo es de garantía y el perjudicado por la ruina tiene quince años para reclamar, que es el preceptivo que se contiene en el artículo 1964 de igual Texto, tiempo que en ningún caso había transcurrido", y además una igualmente firme doctrina jurisprudencial tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva- Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988, 10 de marzo de 1989, 25 de junio y 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 -, que aún debe ser objeto de una más estricta interpretación cuando se trata de daños permanentes o continuados.

Es decir, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de 2005 "....el artículo 1591 CC distingue un plazo de garantía de diez años y otro prescriptivo de quince en relación con el 1964 CC (SSTS 25-11-99 y 4-12-89 , entre muchas). El primero es el lapso de tiempo durante el cual debe producirse la ruina de la construcción y a partir de la misma, de su manifestación, se computa el de prescripción de quince años. El primero arranca desde la recepción de la obra. El fundamento de tan dilatado plazo reside en el interés general de la buena construcción y la vocación de perdurabilidad de los edificios. Durante dichos 10 años los operadores constructivos -promotor, constructor, arquitecto, aparejador y arquitecto técnico o cualesquiera otros técnicos que hayan intervenido en la edificación-, están sujetos a responsabilidad por ruina de la misma. Producida ésta, se trata del ejercicio de una acción derivada del incumplimiento contractual y por ello el plazo de su ejercicio es de 15 años.........".

En conclusión, como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería "......en tal sentido es abundante la jurisprudencia (por todas SSTS 8-10-01; 6-4-94; 29-12-98 y 29-12-89 ) que distingue entre el plazo de 10 años del artículo 1591 del C. Civil , y la prescripción de 15 años de la acción personal del artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal , aclarando que los vicios deben aparecer en los diez años siguientes a la recepción de la obra (STS 16/4/01 ), sin que se exija por el artículo 1591 la obligación de poner en conocimiento la aparición de los vicios a los legitimados pasivos como requisito o presupuesto necesario, para ejercitar contra ellos la acción de responsabilidad, correspondiendo en todo caso, como dice la STS 17/6/02 , a quien opone la excepción la prueba del "dies a quo" del referido plazo prescriptivo........"

Y al margen de otras consideraciones, consta debidamente acreditado en las actuaciones que la demanda rectora de este pleito se formuló con fecha 3 de julio de 2000, y que el certificado final de la obra fue emitido el 24 de mayo de 1990, si bien ya en el Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios (que fue constituida el 27 de julio de 1990), de fecha 8 de agosto de 1991 (a la que asistió la entidad BAYCU, S.A.) ya se hace constar "Gestiones ante BAYCU, S.A y Cutillas Hermanos Constructores, S.A. en relación a los desperfectos observados en la Urbanización"; y en la Junta de Propietarios celebrada el 30 de mayo de 2000 se acuerda ejercitar las acciones procedentes contra los agentes intervinientes en la construcción por vicios ocultos y defectos de construcción; por lo tanto, y no siendo dable confundir el plazo decenal durante el cual han de aparecer los vicios constructivos con el plazo de ejercicio de la acción, la Sala concluye que este motivo de impugnación en modo alguno puede tener favorable acogida, debiendo por consiguientes ser desestimado.

Además el mismo recurrente alegaba que prescrita la acción decenal, tan sólo sería de aplicación al caso que nos ocupa, el ejercicio de la acción contra el promotor basada en la garantía de 15 años; y que a tenor de los hechos probados, referentes a los responsables de los daños y sus causas, los daños denunciados no son enmarcables en el plazo de garantía expresada, y ello porque es doctrina consolidada aquella que distingue en el mencionado precepto legal dos plazos distintos de garantía, no confundibles en ningún caso con los de prescripción, para afirmar seguidamente que, si nos atenemos a los daños objeto de la demanda y su responsable, dentro del ámbito de los agentes de la edificación, queda acreditado que en todos los casos...

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