SAP Santa Cruz de Tenerife 114/2006, 29 de Marzo de 2006

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2006:553
Número de Recurso584/2005
Número de Resolución114/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

PABLO JOSE MOSCOSO TORRESEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZPILAR ARAGON RAMIREZ

S E N T E N C I A Nº 114

Rollo nº. 584/05.

Autos nº. 264/4.

Juzgado de 1ª Instancia n.º UNO de Icod de los Vinos.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º UNO de ICOD DE LOS VINOS, en los autos n.º 264/04 , seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad PANADERIA HERMANOS DURAN, S.L., que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don José Munguia Santana y dirigida por el Letrado Don Manuel Florián Tomás Martí, contra DON Ignacio, Y MUTUA TINERFEÑA DE SEGUROS , que han comparecido ante este Tribunal representados por el procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigidos por el Letrado Javier González Cruz; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez D. Nelson Díaz Frías dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Fuentes González, en nombre y representación de PANADERÍA HERMANOS DURÁN S. L., contra don Ignacio y la entidad MUTUA TINERFEÑA, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente pleito».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, PANADERIA HERMANOS DURAN S.L., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, MUTUA TINERFEÑA DE SEGUROS y de don Ignacio, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintitrés de pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de dieciséis de enero de dos mil seis, no admitir la prueba propuesta en el escrito de oposición al recurso; seguidamente, y por providencia de seis de febrero pasado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintidós de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por la entidad Panadería Hermanos Durán S.L., en la que se reclama a los demandados una indemnización por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, como consecuencia de la colisión acaecida el día 29 de 0ctubre de 2.003 en la carretera Los Silos - Garachico, al estimar el juez a quo, teniendo en cuenta que la prueba de la negligencia del conductor demandado, como generadora de de obligación de resarcir ex art. 1.902 C.C ., correspondía al actor, que en este caso "no ha quedado acreditada la forma de producción del siniestro y, por tanto, que el mismo se debiera única y exclusivamente a la negligencia del Sr. Ignacio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, alegando que el juzgador ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, error que le ha conducido a la conclusión expuesta, equivocada.

Realiza en su recurso un examen de los varios medios de prueba, analizando especialmente los consistentes en el atestado de la guardia civil, declaraciones del demandado y pericial, con un enfoque distinto al del juzgador a quo y con unas consecuencias lógicamente favorables a su tesis.

Procede pues, siendo este el motivo del recurso, realizar un nuevo examen de todas las actuaciones, que ha consistido en las declaraciones de los conductores de los vehículos implicados, testifical del dueño del taller al que fue llevada la furgoneta de la actora, documental y pericial.

TERCERO

Así, en primer lugar, el juzgador no tiene en cuenta, a efectos probatorios, el atestado redactado por la guardia civil, al no haber sido ratificado en el juicio por sus autores.

Se dice en el recurso dicho atestado es un documento redactado por funcionarios públicos, que actúan con objetividad y profesionalidad, que no ha sido impugnado por la parte contraria y que por tanto debe valorarse al margen de que haya sido o no ratificado. El atestado policial no es evidentemente un documento público de los relacionados en el art. 317 L.E.C ., sino que se trata de un documento oficial cuya fuerza y eficacia probatoria, en cuanto a las manifestaciones ("observaciones") que contiene no va más allá de la que...

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