ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10411/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 99/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife como procedimiento ordinario nº 2508/2013, en la que se condenaba a Moises como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta, privación del derecho de la patria potestad de la menor Rebeca ., libertad vigilada durante 5 años, una vez cumplida dicha pena privativa de libertad, y la prohibición de aproximarse a la menor Rebeca , a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, en una distancia no inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas, todo ello por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta, bajo apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento de tales prohibiciones podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. En concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a la menor Rebeca en la cantidad de 60.000 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento a los que está sometida la menor, siempre que estén acreditados, todo ello con aplicación de lo establecido en cuanto a intereses por el artículo 576 del Código Penal , y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma González del Yerro Valdés, actuando en representación de Moises , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria. En apoyo de su tesis centra su estrategia argumental en cuestionar la verosimilitud del testimonio de la víctima, aduciendo asimismo contradicciones respecto al momento en que se habrían iniciado los abusos, así como falta de corroboración de que su absentismo escolar se hubiese debido a dicha causa y de que hubiese sido víctima de una penetración anal el 8 de junio de 2013. En este orden de ideas, apoya su tesis de igual manera en el testimonio de su hermana Diana , de Mercedes . y de Emilia ., a las que nunca habría comunicado que estuviesen sucediendo los hechos enjuiciados, a lo que se ha de añadir que nunca los denunció. A mayor abundamiento, denuncia asimismo que el informe pericial, que figura a los folios 131 y 230 de la causa, no es taxativo sobre la etiología del eritema que presentaba la víctima en el muslo y que existen contradicciones en los informes médico-forenses sobre el lugar en que se habrían producido las lesiones anales, alegando al respecto que también podrían deberse a causas ajenas al acusado. Finalmente, argumenta que se aportó una carta a las actuaciones en la que la víctima se dirigía a su padre y a su actual pareja, pidiendo perdón a aquél respecto a su comportamiento meses atrás.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, padre de la menor Rebeca , nacida en 1998, de la que había obtenido la custodia de hecho en Septiembre de 2011, cuando la menor no había cumplido los 13 años de edad, en su domicilio, aprovechando las ocasiones en que no se encontraba en el mismo su compañera sentimental, en reiteradas ocasiones no determinadas en el tiempo pero comprendidas entre mediados de septiembre de 2011 y hasta el día 11 de junio de 2013 inclusive, obligaba a dicha menor a mantener relaciones sexuales con él, previo el empleo de intimaciones e incluso con golpes. De este modo, el procesado forzaba a la menor a hacerle felaciones, eyaculando sobre ella, al menos una vez su boca, la sometía a penetraciones anales, y en al menos una ocasión trató de penetrarla vaginalmente, si bien esto último pudo ser evitado por la menor que se opuso reiteradamente a ello. Estos hechos, en especial las penetraciones anales, se vinieron repitiendo con tal asiduidad durante el tiempo en que la menor permaneció bajo la guarda del procesado, que llegaron a realizarse por éste con una periodicidad prácticamente diaria, incluso en ocasiones 2 veces en el mismo día, ejecutando el procesado tales hechos siempre con empleo de su fuerza y superioridad física, agarrando a la menor al tiempo que la amenazaba con golpearla con un cinturón, como acostumbraba a hacer, a fin de doblegar su voluntad y satisfacer sus deseos libidinosos. De este modo, también el 8 de junio de 2013, el procesado asaltó a la menor y la penetró analmente, utilizando la fuerza y superioridad física referida, agarrándola mientras que la amenazaba con golpearla con un cinturón, realizando el último de tales hechos en la mañana del 11 de junio de 2013, resultando que la menor ese mismo día presentaba 2 desgarros anales recientes y los pliegues semiborrados a causa de la reiteración de tales prácticas sexuales.

En el extenso razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien negó la autoría de los hechos por los que fue acusado, si bien admitió que se masturbaba en la cama de su hija Rebeca , pero negando que la misma estuviera presente cuando lo hacía, justificándolo en que los niños estaban en su cuarto y que el médico le había recomendado que eyaculara lo más posible.

ii. La declaración de la víctima, en el sentido que describen los hechos considerados probados por la Audiencia, así como que le impedía ir al colegio para abusar de ella, lo que ocurría cuando estaba en casa de su padre en Tenerife. Igualmente manifestó que no se atrevió a contar a sus familiares que estaba siendo agredida sexualmente porque tenía mucho miedo por las amenazas de su padre y que, por eso, sólo le dijo a su hermana que le pegaba y que estaba mal en su casa. A su vez, reiteró que supo que su padre estaba operado de vasectomía porque "tenía una grapa en uno", haciendo referencia a un testículo, y "en otro no, porque se le había caído", añadiendo que "ella lo veía, y además él hablaba con ella de eso", destacando que pese a la operación, el procesado mantenía el pene erecto y seguía abusando de ella.

iii. La declaración del agente de la Guardia Civil con número profesional NUM000 , quien afirmó que cuando acudieron al domicilio de la menor el 11 de junio de 2013, cuando salió, tras solicitárselo al acusado, les manifestó que su padre "se la había metido por el culo" y que no se fueran de allí porque si su padre se enteraba de que se lo había contado, la mataría, señalando que la menor estaba muy nerviosa y ansiosa, así como que tenía la vestimenta rota, que apreciaron lesiones en el muslo y le hicieron fotografías.

iv. La documental consistente en el informe de absentismo escolar de la menor, en el que figuran 16 faltas de asistencia durante el curso escolar 2011-2012 y por lo que respecta al curso escolar 2012-2013, 11 faltas de asistencia correspondientes a los meses de diciembre a mayo.

v. La documental, consistente en un escrito de fecha 20 de febrero de 2012, en el que la menor Rebeca manifestó a la Dirección General de Protección del Menor y la Familia su deseo de volver a vivir con su hermana Diana , porque no estaba a gusto con su padre ya que tenía 12 perros, fumaba mucho y ella es alérgica, por lo que el humo le hacía daño, y quejándose de que no la llevaban al médico.

vi. La pericial médico-forense, consistente en el informe de fecha 11 de junio de 2013, obrante a los folios 131 a 132 y 240 a 241 de las actuaciones, reiterado por el informe médico forense de 1 de julio de 2012, obrante al folio 230 de las actuaciones, cuyos autores comparecieron en el plenario para ratificarlos, que consideran que el testimonio de la menor es "muy creíble". En el plenario, la doctora Carlota ., indicó que dos de las lesiones en el esfínter eran recientes, que eran compatibles con la penetración anal y que el borrado de los pliegues normales que tiene el ano les indicaba que las lesiones son compatibles con las penetraciones reiteradas a lo largo del tiempo que les refirió la menor. Asimismo reiteró la forense que la penetración tuvo que ser violenta para ocasionar tales desgarros que presentaba la menor en el momento de su exploración y que el borrado de los pliegues lo que indica es la reiteración. Confirmó que la menor le relató lo que le había estado ocurriendo en los últimos tiempos y que concluye en que el relato de la niña es muy creíble, por las características de sus manifestaciones, por los rasgos emotivos con que lo presentó, sin odio hacia el progenitor y que la credibilidad además se veía apoyada además por signos externos. Finalmente, excluyó que dichas lesiones hubieran podido ser producidas por estreñimiento, al igual que la doctora Loreto .

vii. La declaración testifical de Diana , hermana de la víctima, quien señaló que cuando era menor de edad le aconteció un incidente de índole sexual con el acusado, al que masturbó, y que fue a buscar a su hermana porque estaba preocupada por la menor ya que hacía cuatro domingos que no sabía nada de ella, diciéndosele que estaba castigada y que el castigo era no hablar con ella, lo que le causó preocupación conociendo al padre. Señaló que su hermana Mercedes le dio una grabación, en la que la víctima afirmaba que su padre le pegaba palizas, le penetraba analmente y quería desvirgarle, así como que eso llegase a los Juzgados la mataba. Por otra parte, insistió en que no estaba intentando recuperar la guarda de su hermana, sino que lo que veía es que su hermana no estaba bien, y por tal motivo denunció los hechos, así como que fue al colegio de la menor y allí, ante el Secretario del centro, les dijo que su padre le pegaba y que intentaba mantener relaciones sexuales con ella, y que tampoco consiguió nada, hasta que por fin le "hicieron caso" en la Guardia Civil y formuló la denuncia.

viii. La documental consistente en el informe de actuación policial, según la cual dos agentes se personaron donde cursaba estudios la menor Rebeca y se entrevistaron con el Secretario del Colegio y la menor en el Aula de Estudio, haciéndose constar en tal informe que la menor estaba muy nerviosa, que su padre la trata mal, que la castigaba cuando suspendía, que le pegaba con el cinto, que le tenía mucho miedo y que, siempre, su padre intentaba mantener relaciones sexuales con ella cuando la pareja actual de su madre no estaba en casa.

ix. La declaración testifical de Mercedes ., hermana de vínculo materno de la menor Rebeca y de la testigo Diana , quien relató, coincidiendo con el relato de su hermana Rebeca y con el de Diana , que ante la ausencia de noticias de Rebeca fueron a buscarla, que fue a abrazarla llorando, que estaba bastante asustada y agitada, que fue con ella al baño porque así se lo pidió y que grabó con el móvil cómo su hermana le decía "que su padre la viola, le hace que se la chupe" y que se lo enseñó a su hermana Diana . Declaró también que Rebeca les pidió ayuda a los padres adoptivos de Mercedes por medio de un papel, y que nunca antes le había dicho nada.

x. La declaración testifical de Emilia ., madre adoptiva de Mercedes ., según la cual cuando fueron a buscar a Rebeca , al percatarse de su presencia, estalló de alegría abrazándose la menor a ella y les pidió ayuda con un papelito con el pretexto de anotar la dirección de una actuación. Añadió que cuando apareció el acusado los miró con desconfianza e intuyeron que algo raro pasaba.

Asimismo el Tribunal expone las razones por las que niega credibilidad a la declaración del acusado debido, de un lado, a la existencia de contradicciones, respecto a haber propinado bofetadas y golpeado con el cinturón a la víctima por no estudiar y por no atender la casa debidamente, justificando la ausencia de aquélla al colegio por una reacción alérgica. Por otro, por no aportar explicación alguna a la existencia de desgarros y borrado de los pliegues anales y por venir contradichas sus manifestaciones, relativas a que la menor estaba tranquila cuando llegaron los agentes de la Guardia Civil a su domicilio el 11 de junio de 2013, por el testimonio de aquélla y por el del agente con número profesional NUM000 . Por el contrario, considera creíble la declaración incriminatoria de la víctima, calificada como contundente, clara, persistente, detallada, veraz, precisa y falta de contradicciones, así como ausente de motivación espuria alguna, viniendo corroborada por el resultado de las testificales, las periciales y la documental anteriormente citadas.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría por el acusado de los hechos por los que se le condena al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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