SAP Castellón 339/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2007:876
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 238 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 169 de 2006

SENTENCIA NÚM. 339 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don FRANCISCO JAVIER ALTARES MEDINA

______________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil siete, aclarada por auto de catorce de febrero de dos mil seis, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 169 de 2006.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Alcocebre, representado/a por el/a Procurador/a D/ª María Angeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramón Alós Rodrigo, y como apelado, Alcocebre Villages, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/.ª Agustín Cervera Gasulla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Blasco Pesudo, sin que se haya personado en esta segunda instancia.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimando la demanda interpuesta por la entidad Alcocebre Villages, S.A. contra la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, anulo y dejo sin efecto ni validez alguna los acuerdos primero y tercero adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 en fecha 22 de enero de 2006, condenando a esta última a los siguientes pronunciamientos: - A estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad del acuerdo primero y tercero referidos, debiendo retirar el cerramiento con muro y puertas, el cual consta fotografiado en las fotos nº 1 y 2 del acta notarial de presencia que se aporta con la demanda como documento nº 18; tal retirada deberá ser en el plazo máximo de 15 días y en caso contrario quedará facultada la demandante para retirar la misma, por cuenta y a cargo de la demandada.- Al pago de las costas procesales.- Notifíquese...- Llévese.- Por esta...".

La Parte Dispositiva del auto de aclaración, dice: "Se estima la aclaración solicitada por la representación de la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 aclarando el fallo de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 en el sentido de que se debe retirar la puerta y la parte de muro que aparece en las fotografías número 1 y 2 del acta notarial de presencia que se aporta con la demanda como documento 8, que no el 18, pues la existencia de tal número en el fallo responde a un error mecanográfico que se rectifica en este mismo momento, y no se debe retirar más parte de muro que el que aparece en tales fotografías.- Contra...- Así..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION000 de Alcocebre se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando los motivos alegados en nuestro recurso de apelación, revoque la sentencia aquí impugnada, y desestime la demanda de contrario formulada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte aquí recurrida.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se desestime el citado recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de instancia, y condenando en costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de mayo de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 14 de mayo de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de julio de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

La mercantil Alcocebre Villages SL, propietaria de los locales comerciales sitos en el sótano del Bloque I de los que integran la comunidad a que enseguida nos referiremos, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 de Alcocebre. Formulaba dos peticiones en el escrito rector del proceso: 1ª. La nulidad del acuerdo adoptado de la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad el día 22 de enero de 2006, por el que se acordó el cierre de todo el complejo residencial, con la consiguiente condena a la demandada para que retire dicho cerramiento; 2ª. La nulidad del acuerdo adoptado en la misma Junta por el que se acordó la destitución del presidente de la comunidad

La sentencia de instancia ha estimado ambas peticiones y ha emitido los correspondientes pronunciamientos, condenando a la demandada al pago de las costas de la instancia.

Contra la resolución que le ha sido adversa se alza la Comunidad demandada, que pretende que en esta segunda instancia sea rechazada la demanda que ha sido acogida en la primera.

Procederemos, por lo tanto, al examen del recurso, diferenciando la impugnación por la recurrente de cada una de las vertientes de la decisión judicial que estima las dos peticiones de la demandante. Prescindiremos, en todo caso, de la innecesaria exposición de las que la recurrente denomina "consideraciones previas", en las que dice delimitar las partes litigantes, su condición o cualidad en el proceso, el objeto del litigio y la acción ejercitada, pues se trata de extremos que ya están suficientemente clarificados a lo largo de las actuaciones y para cuya comprensión éste tribunal no necesita la ayuda que pretende prestársele mediante dicha exposición preliminar.

SEGUNDO

Como ya dice la sentencia demandada, la primera de las pretensiones contenidas en la demanda se dirige contra el cierre total y completo del perímetro de complejo residencial, mediante un muro y una puerta metálica corredera, lo que impide el acceso a los locales comerciales que son propiedad de la parte actora. Conviene también precisar que la finca en que se han edificado las construcciones que integran la Comunidad de Propietarios demandada es colindante con la que en el pleito se identifica como finca registral número NUM000, en la que se encuentra otro edificio o bloque de apartamentos, cuyos residentes tienen reconocido el uso y disfrute de los diferentes servicios comunes de Residencial DIRECCION000 (jardines, piscina, etc.), haciéndose cargo del 10% de los gastos que genere el mantenimiento de los mismos. A su vez, esta finca registral No. NUM000 es predio sirviente de una servidumbre de paso constituida a favor de la finca en que se ha construido el repetido complejo residencial, tal como resulta de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal que fue otorgada en octubre de 1999 y obra a los folios 262 y siguientes (al folio 300, la constitución de la citada servidumbre).

  1. Llegados a éste punto, debemos precisar, como ya hace el juez de primer grado, que en puridad el cerramiento litigioso se ha situado en terreno de la citada finca NUM000, lo que hace que sea discutible que la demandada tenga facultades para llevar a cabo dicho cerramiento. Contra lo que se indica en el recurso, una cosa es que, en cuanto propietaria del predio dominante, exista a su favor la citada servidumbre de paso y otra bien diferente es que el disfrute de la misma lleve anejo el poder de...

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