SAP Málaga 231/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2006:478
Número de Recurso893/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

HIPOLITO HERNANDEZ BAREAINMACULADA MELERO CLAUDIOMARIA JOSE TORRES CUELLAR

SENTENCIA Nº 231

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 893/05

JUICIO Nº 35/05

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 35/05 seguido en el Juzgado de referencia . Interpone el recurso el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de DON Baltasar y la entidad LITTLE BOTTLE, S.L.; e impugna la sentencia el Procurador Don Julio Mora Cañizares, en la representación que ostenta de DON Jose Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2005 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar y la entidad LITTLE BOTTLE, S.L. representado por el Procurador D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO contra D. Jose Luis debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de mayo de 2.006, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella, se alza los apelantes DON Baltasar y la entidad LITTLE BOTTLE, S.L. alegando como único motivo de impugnación la infracción del artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 446 del C. Civil y la doctrina de los Tribunales que los interpreta; y por su parte DON Jose Luis formula impugnación de la sentencia ceñida exclusivamente a la desestimación de la inadecuación de procedimiento.

Este Tribunal estima que procede, en consecuencia, entrar a resolver en primer lugar sobre la inadecuación de procedimiento planteada, por cuanto de estimarse ésta, no procedería el estudio de los motivos alegados por la parte apelante.

Así, sostiene el impugnante de la sentencia que, a través de la acción posesoria, los actores pretenden la demolición de unas obras que afectan a una reforma de toda una oficina, considerando inadecuada la acción posesoria ejercitada dado que la única manera de reponer en la supuesta posesión es mediante la demolición de la obra, lo que, no tratándose de una menor de escasa envergadura e independiente del resto, sino integrada en la reforma de toda una oficina, no resulta factible acordarla en un procedimiento sumario y cautelar, cuya sentencia no produce el efecto de cosa juzgada; y además, mantenía que en los supuestos en que el eventual despojo posesorio se produce como consecuencia de la realización de una obra nueva, en palabras de la Ley ( artículo 250.1.5º LEC ), el interdicto que procede es el de obra nueva y no el de recobrar.

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que la impugnación de la sentencia no puede tener favorable acogida.

Es doctrina científica y jurisprudencial -de la denominada jurisprudencia menor- que la elección en la utilización de un interdicto, hoy se les puede denominar procesos posesorios ( artículo 250 LEC ), no es libre para el actor interdictante, por cuanto cada uno de estos procesos verbales posesorios, tiene una finalidad concreta que ha venido dibujándose desde sus orígenes en el derecho romano a nuestro días, concretándose, como medio para adquirir la posesión de bienes hereditarios, el denominado "de adquirir"; para recuperar la posesión de la que ha sido indebidamente privado o para reprimir los actos perturbadores, los de recobrar y retener respectivamente, siempre que no haya transcurrido año y día desde el despojo o perturbación; para evitar el daño cierto que se derive de una alteración física de la realidad, llevada a cabo mediante obra de...

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