STSJ Asturias 62/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2007:233
Número de Recurso1562/2003
Número de Resolución62/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 62/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1562-03 interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Ignacio Sal del Río, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Naredo Pando, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D Antonio Robledo Peña,ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 18 de mayo de 2004 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias adoptada en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación ante el mismo formulada contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación Ejecutiva en Gijón, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 7 de mayo de 2001, por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad "Promociones La Providencia Gijonesa, S.A.", por importe total de 272.393,43 euros, interesando se declare que los acuerdos impugnados no son conformes a derecho, dejándolos sin efecto, por falta de los presupuestos necesarios y prescripción de la deuda, anulando la declaración de responsabilidad impugnada, tanto en los importes correspondientes a obligaciones tributarias pendientes como a las sanciones y a los recargos, y declarando la obligación de la Administración de devolver al recurrente, como ingreso indebido, las cantidades que hubieran sido abonadas como pago de la deuda tributaria objeto de derivación.

Se alegan como motivos de impugnación la prescripción de la responsabilidad por transcurso de cuatro años desde la ocurrencia de los hechos; la caducidad del cargo social de administrador; la existencia de garantías de la deuda tributaria no perseguidas, al estar los bienes transmitidos afectos al pago de la deuda tributaria; la falta de culpa en la actuación del recurrente, desconocedor de todo lo ocurrido hasta que se le puso de manifiesto el expediente; y existencia de responsabilidad no agotada de un responsable solidario con la empresa.

SEGUNDO

De las distintas cuestiones que se suscitan por el recurrente entendemos que debemos comenzar el estudio, en primer lugar, de aquellas que afectan a la validez y eficacia de la derivación de responsabilidad por cumplirse los presupuestos que el artículo 40 en relación con el 37 de la Ley General Tributaria 230/1963 establecen, para después hacerlo, caso de no prosperar dicha alegación, de las figuras de la prescripción y de la caducidad, y sólo en caso de rechazarlas, examinar su alcance en relación al importe de la deuda tributaria reclamada, con inclusión o no de la sanción impuesta.

TERCERO

En relación con la ausencia de presupuestos para derivar la responsabilidad de la empresa a quien era su administrador se alega que no se acredita su negligencia y que no se notificó, en debida forma, ninguno de los elementos que integran la deuda, y que sólo en el trámite de alegaciones para el examen y vista del expediente tuvo conocimiento de los hechos, entendiendo que no existe título subjetivo para su imputación, es decir, culpa o negligencia al menos en el recurrente, que no podía prever las actividades del otro administrador de la sociedad, cuando ya había caducado su cargo social y haber ostentado la condición de administrador con carácter meramente formal y sin ánimo defraudatorio.

En principio, la derivación de responsabilidad por la deuda tributaria no precisa ni ánimo de defraudar, ni culpa, ni negligencia, al disponer el artículo 37 de la Ley General Tributaria que la Ley podrá declararresponsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, alcanzando a la totalidad de la deuda tributaria, excluidas las sanciones, previa declaración de fallido del deudor o deudores principales. Se trata de un deudor tributario, no principal o de carácter subsidiario, en defecto de los deudores principales.

La responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas se contempla en el artículo 40 de la referida Ley General Tributaria en el que se dispone que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves los administradores que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas o consintieren su incumplimiento por quienes de ellos dependan.

Aunque el anterior precepto parece incorporar la responsabilidad objetiva en materia sancionadora en relación a los administradores en cuanto que incumplan las obligaciones que son de su incumbencia, sin embargo, en materia sancionadora no cabe amparar la existencia de una infracción por el mero resultado, sino que debe precisarse la conducta desarrollada por los administradores e incidir en algún tipo de negligencia, a título de simple negligencia según el artículo 77 de la referida Ley General Tributaria en su redacción de 1995 , o con cualquier grado de negligencia en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre , de forma...

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