STS 165/2018, 15 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución165/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 136/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 165/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Aida , contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 501/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2016 , recaída en autos núm. 236/2013, seguidos a instancia de la ahora parte recurrente contra el Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid, S.A. y Televisión Autonomía Madrid, S.A., sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º . - Dña. Aida , con DNI NUM000 , inicio su iter profesional con la demandada TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA el 28.5.1989 con la categoría de titulado superior especialista, mediante un contrato de lanzamiento de nueva actividad, que consta en autos a los folios 153 y 154 y se da por reproducido, y cuya cláusula cuarta establecía literalmente: "Cuarta.- Extinción del contrato por voluntad del empresario. El presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Si la decisión extintiva fuera calificada, por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización seria de SEIS MESES por año de servicio o periodo inferior al año."

2º. - El 26 de abril de 1990 la actora recibió comunicación del Ente Público RADIOTELEVISION MADRID, que obra en autos al folio 170, del siguiente tenor: "El Director General del E.P. RTVM en resolución de fecha 25 de abril de 1990, aprobó, en aplicación de la disposición transitoria del convenio Colectivo del Ente Público RTVM y sus Sociedades, la novación de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado en contratos de duración indefinida, conforme a las condiciones y requisitos que a continuación se especifican. Afectando a VD. Dicha resolución, su situación laboral en la Sociedad Televisión Autonomía Madrid SA será: Carácter contractual: indefinida Categoría laboral básica: Titulado Superior Especialista Antigüedad en la empresa: 29 de mayo de 1989. Todo ello sin perjuicio del mantenimiento en el puesto funcional que actualmente desempeña de: Corresponsal. Con las limitaciones y requisitos regulados en los artículos 24 y 38 punto 2.5, del vigente Convenio Colectivo . Ruego se sirva devolver firmada la copia que se adjunta en prueba de conformidad".

3º. - Constan en autos a los folios 288 y siguientes la comunicación de TELEMADRID a la Oficina de Empleo y el Acta NUM001 de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo, celebrada el 20.3.90, sobre la aplicación de la disposición transitoria de dicho Convenio, que se dan por reproducidos.

4º. - La disposición transitoria única del II Convenio Colectivo decía: "De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo y en la comprensión de las especiales circunstancias que han concurrido en la puesta en marcha de las Sociedades, el Ente Público RTVM y sus sociedades, se comprometen a : a) Elaborar y aprobar, antes del 31 de marzo de 1990, las plantillas laborales de cada una de las sociedades y del propio Ente Público. b) Convocar, en los plazos de tiempo que la cobertura de los puestos de trabajo lo aconsejen los correspondientes concursos de provisión de vacantes. Con carácter excepcional, el personal contratado temporalmente podrá acceder a su fijeza, mediante criterios , requisitos de objetividad y procedimientos que se determinen por la Comisión Paritaria.

5º. - El salario percibido por la actora ascendía a 44.182,88 € anuales.

6º .- Se le notificó carta de despido, fechada el 11.1.13, con efectos del 14.1.13, que consta en autos a los folios 159 a 169, y dada su extensión se da por reproducida; como consecuencia del ERE finalizado sin acuerdo, poniendo a su disposición la cantidad de 46.508,29€ de acuerdo con un salario mensual de 3.875,70 €.

7º. - Con fecha 9.4.13 el TSJ de Madrid en autos 12/2013 dictó sentencia, sobre la impugnación del despido colectivo, declarando no ajustada a derecho la decisión de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente y sus sociedades. Dicha sentencia fue confirmada por la del TS de 26.3.14 (Rº nº 158/13 ).

8º. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

9º. - El 30.1.13 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 14.2.13

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que, estimando la demanda por despido, interpuesta por Aida , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA y TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 127.417,82 EUROS, de los que hay que descontar la percibida de 46.508,29 EUROS; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, con devolución de la indemnización percibida. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Aida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2016 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid S.A. y Radio Autonomía Madrid S.A., en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO

Por la representación procesal de D.ª Aida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2015 (RSU. 557/2015 ). Considera el recurrente que la sentencia ha infringido los artículos 1204 y siguientes del Código Civil , y entiende que la misma debería interpretarse conforme al artículo 1281 y siguientes del CC .

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2014 (RSU. 1811/2013 ), aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 2014. Se interpone este motivo de forma subsidiaria, para el supuesto de que se considere en vigor la cláusula de mejora de la indemnización prevista en el contrato de la Ley Presupuestaria de la Comunidad de Madrid de los años 2012 y 2013.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto del recurso de casación unificadora reside en determinar si el importe de la indemnización por el despido de la actora debe calcularse de acuerdo a las ordinarias previsiones legales, o conforme a lo pactado en el contrato temporal firmado con anterioridad a la transformación de la relación laboral en indefinida.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 17 de octubre de 2016, rec.501/2016 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante contra la sentencia del juzgado de lo social que rechazó la pretensión de calcular el importe de la indemnización en razón a lo pactado en el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad firmado el 28 de mayo de 1989, tras el que posteriormente se produce la novación de la relación laboral en indefinida el 26 de abril de 1990 y en tal condición se mantiene hasta su extinción por despido colectivo el 14 de enero de 2013, que fue luego declarado como no ajustado a derecho

El recurso se articula en dos motivos.

El primero relativo a la vigencia e interpretación de la cláusula cuarta de aquel contrato temporal de lanzamiento de nuevo actividad y el alcance de la novación al transformarse en indefinido.

Y el segundo en el que plantea la aplicación del principio de irretroactividad para el supuesto que se considere vigente la cláusula de mejora de la indemnización, para sostener que no sería de aplicación el tope establecido en la Ley 7/2012 de los presupuestos de la CAM.

  1. - Para el primero de los motivos invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2015, rec. 557/15 ; y para el segundo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2014, rec. 1811/2013 , aclarada por Auto de 25-2-2014.

El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción respecto al primero de los motivos del recurso e interesa su desestimación por considerar como buena doctrina la de la sentencia recurrida; negando en cambio la contradicción en lo que al segundo de los motivos se refiere.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del motivo primero, debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que merece sin duda una respuesta afirmativa, en tanto que la sentencia referencial afecta a otro trabajador de la misma entidad pública empleadora, que había firmado un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad con idéntica clausula indemnizatoria y cuya relación laboral se transforma posteriormente en indefinida, hasta ser extinguida a consecuencia del mismo despido colectivo que es causa de extinción del contrato de la demandante en el caso de autos.

    En ambos supuestos se trata de trabajadores que comienzan a prestar servicios para el ENTE PÚBLICO RTV MADRID y TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID SA en el mes de mayo de 1989, mediante la formalización de un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad en el que se incluye una cláusula indemnizatoria del siguiente tenor literal "Cuarta.- Extinción del contrato por voluntad del empresario. El presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Si la decisión extintiva fuera calificada, por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna.En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización seria de SEIS MESES por año de servicio o periodo inferior al año."

    Tales contratos temporales se transforman en indefinidos, con la remisión a tal efecto de una comunicación de la empleadora en fecha 26/4/1990, en la que se señala que: "El Director General del E.P. RTVM en resolución de fecha 25 de abril de 1990, aprobó, en aplicación de la disposición transitoria del convenio Colectivo del Ente Público RTVM y sus Sociedades, la novación de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado en contratos de duración indefinida, conforme a las condiciones y requisitos que a continuación se especifican. Afectando a VD. Dicha resolución, su situación laboral en la Sociedad Televisión Autonomía Madrid SA será: Carácter contractual: indefinida Categoría laboral básica: Titulado Superior Especialista Antigüedad en la empresa: 29 de mayo de 1989. Todo ello sin perjuicio del mantenimiento en el puesto funcional que actualmente desempeña de: Corresponsal. Con las limitaciones y requisitos regulados en los artículos 24 y 38 punto 2.5, del vigente Convenio Colectivo ".

    Con fecha 11/1/2013 ambas trabajadores recibieron cartas de despido por causas objetivas con efectos de 12/1/2013, al estar afectadas por el despido colectivo acordado por la empresa que fue posteriormente declarado como no ajustado a derecho.

  2. - Habiéndose producido en idénticas circunstancias el despido de los trabajadores, se cuestiona la vigencia de la citada cláusula cuarta del contrato temporal a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente.

    En respuesta a esa cuestión la sentencia recurrida considera que dicha cláusula ha dejado de estar vigente al transformarse el contrato de trabajo en indefinido, por cuanto en el documento consensuado para la novación de la relación laboral se explicita cuáles son las condiciones que tendría la actora a partir de dicho momento, sin que diga nada respecto al mantenimiento de la cláusula cuarta del contrato temporal. Siendo que sus efectos estarían en todo caso limitados a los despidos disciplinarios.

    Por el contrario, la sentencia de referencial sostiene que la cláusula indemnizatoria no ha perdido eficacia tras la novación contractual, y que es además aplicable a las extinciones objetivas no ajustadas a derecho, pues el término improcedente alude a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de este.

    Estamos de esta forma ante una misma e idéntica situación jurídica y de hecho, que ha sido resuelta en aplicación de doctrinas contradictorias que deben ser unificadas.

TERCERO

1. - El recurso denuncia infracción de los arts. 1204 , 1207 y 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con los arts. 55 y 56 ET , para sostener que la novación contractual no ha dejado sin efecto el contenido de la cláusula indemnizatoria del contrato temporal, que obliga a calcular el importe de la indemnización en razón de seis mensualidades por año trabajado, alcanzando al menos el tope de 42 mensualidades previsto en el ET.

  1. - Son varias las razones por las que ese criterio no puede ser acogido, tal y como así también hemos concluido en el recurso 1133/2016, deliberado en el día de hoy y relativo a otro trabajador de la misma empresa en iguales condiciones y circunstancias.

    Ante todo, porque la dicción literal de la cláusula controvertida no deja duda alguna de que la voluntad común de ambas partes es la de limitar sus efectos exclusivamente a los supuestos de despido disciplinario, sin extenderlos a ninguna otra modalidad de extinción contractual que pudiere finalmente calificarse como improcedente.

    Esto es así porque la aplicación de esa cláusula se referencia a los supuestos en los que el contrato de trabajo se extinga por "... decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador...", lo que claramente denota que se concibe exclusivamente para los casos de despidos disciplinarios, por ser los únicos en los que entra en juego un eventual incumplimiento grave y culpable del trabajador que da pie a la decisión empresarial de extinguir por esta causa el contrato de trabajo, tal y como luego viene en ratificar el propio pacto cuando hace una expresa alusión a " las formas y efectos establecidos en el art. 55 ET ", siendo que este precepto justamente regula los despidos disciplinarios, que no las extinciones por causas objetivas que encuentran acomodo en los arts. 51 , 52 y 53 ET .

    El sentido gramatical de estas expresiones, que ha de operar como primer criterio hermenéutico en la interpretación de lo pactado, ex art. 1281 del Código Civil , no admite duda sobre la intención de las partes.

    A mayor abundamiento, el pacto en cuestión es introducido a la firma de un contrato de trabajo temporal de un año de duración de lanzamiento de nueva actividad en una empresa que justamente inicia en aquella fecha su andadura, y en ese contexto puede explicarse una cláusula adicional tan desproporcionadamente generosa en el establecimiento de una indemnización por despido disciplinario improcedente de seis meses por año de servicio, muy por encima de la legal de 45 días por año entonces vigente.

    En tales circunstancias puede tener cierto sentido una previsión tan excepcional, anómala e infrecuente en una relación laboral ordinaria, ante la incerteza de un proyecto empresarial que acaba de iniciarse y frente a la eventualidad de una prematura extinción contra derecho de una relación laboral de escasa duración, de un trabajador que bien pudiere haber abandonado un anterior empleo fijo para asumir el reto de vincularse con una nueva empresa mediante un contrato temporal para el lanzamiento de nueva actividad, lo que sin embargo deja de tener ningún sentido cuando la relación laboral se transforma en indefinida.

    En este nuevo contexto no cabe admitir que se mantenga la vigencia de ese pacto tras la radical modificación de la situación jurídica del trabajador que ello comporta, en lo que es aplicación de lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil , cuando nos dice que: " Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

    Por último, y directamente vinculado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que al producirse la novación de la relación laboral en indefinida, - cuando no había transcurrido ni siquiera un año desde la contratación temporal-, la empresa notifica por escrito las singulares condiciones en los que se produce la conversión, especificando expresamente que el contrato pasa a ser indefinido, que se conserva la categoría laboral, la fecha de antigüedad y el puesto funcional desempeñado con las limitaciones y requisitos del convenio colectivo, y omite cualquier alusión al mantenimiento de la vigencia de aquella excepcional clausula indemnizatoria, incluida como condición adicional del contrato temporal que se da por concluido al convertirse la relación laboral en indefinida.

    De lo razonado se desprende que la cláusula indemnizatoria en litigio no es de aplicación en el caso de autos, en tanto que estaba prevista exclusivamente para los supuestos de despido disciplinario, y su eficacia jurídica se limitaba a la duración del contrato temporal en cuyo ámbito se había concertado, sin que pueda mantenerse vigente tras la transformación en indefinida de la relación laboral.

  2. - La desestimación del primer motivo del recurso conduce inexorablemente a igual resultado para el segundo, en la medida en que la pretensión ejercitada en el mismo - inaplicación retroactiva de los límites legales en la cuantía de la indemnización-, está indisolublemente asociada a la validez y eficacia de la cláusula indemnizatoria. Negada esa premisa no hay opción al análisis de esa otra cuestión.

    Lo que nos lleva a desestimar en su integridad el recurso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, al ser la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Aida , frente a la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 17 de octubre de 2016, rec.501/2016 , que confirma la del Juzgado de lo Social 29 de Madrid de 14 de marzo de 2016, recaída en autos de despido 236/2013 segua instancia de la recurrente contra Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid S.A y Televisión Autonomía Madrid, S.A, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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