SAP Cáceres 24/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2009:24
Número de Recurso493/2008
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 24/09

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 493/08

Autos núm.- 100/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de enero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de núm.- 100/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante DON Enrique , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendido por el Letrado Sr. Vega Parra; y como parte apelada, los demandados DON Jose Pedro y DOÑA Carmela , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 100/08 con fecha 17 de octubre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, en representación de D. Enrique , frente a D. Jose Pedro y Doña Carmela , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Alvarado Castuela y, en consecuencia, ABSUELVO a D. Jose Pedro y a Doña Carmela de todos los pedimentos efectuados en su contra, devolviéndose a D. Jose Pedro el aval bancario presentado por el mismo como caución para la reanudación de la obra paralizada. Todo ello, con imposición de las costas procesales al demandante D. Enrique ." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución por la representación procesal de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de enero de 2009, quedandolos autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda ejercitando la acción posesoria de suspensión de obra nueva, entre otras razones, por entender el juzgador que las obras ya estaban terminadas a los fines del procedimiento, y que dichas obras no perjudican al actor. Disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas. Respecto al primer requisito de la terminación de las obras, dice que el Juzgador se apoya en el informe pericial, realizado por el Arquitecto Don Carlos Manuel , acompañado a la demanda, cuando es lo cierto que cuando el técnico realizó la primara visita la obra no estaba concluida a fecha 13 de marzo de 2.008, pues se encontraba

levantada la planta baja, el forjado de techo de dicha planta y parte de los muros de dicha planta, es decir, como se puede comprobar con las fotografías acompañadas las obras no se encontraban terminadas, ni en sentido técnico, ni en sentido jurídico, siendo evidente que la segunda planta también perjudicaba al actor al limitar las luces que recibe. Entiende que los perjuicios no se habían consumado con la construcción de la planta baja tapando la ventana más grande, sino que había que estar a la construcción de la segunda planta que agravara dichos daños, de forma que a la fecha del informe, dichos daños no se habrían consumado, y por tanto, no se está en el caso de acepción jurídica de obra acabada. Cuando en fecha 13 de marzo de 2.008 se informa que la obra continúa ejecutándose como dice el perito y admite el propio Juzgador, esto es, cuando se tiene la constancia de que la obra puede ocasionar potencialmente más perjuicios, o aumentar los ya existentes, se procede cinco días después, a presentar la correspondiente demanda, por tanto, no es cierto que el daños se hubiera consumado cuando se elaboró el informe, porque los muros de carga de la segunda planta no estaban todos construidos, no siendo de aplicación el concepto de obra terminada, dado el estado de la segunda planta, como aclaró el perito en el acto del juicio. Asimismo, la obra tampoco estaría terminada respecto a los daños producidos por las fisuras y grietas, no existiendo duda que el apelante se h visto perjudicado por los daños y por la limitación del derecho de luces por la ejecución de una segunda planta. Lo propio cabe decir respecto a la servidumbre de vertiente de tejado. 2º) Tampoco se ajusta a las pruebas practicadas cuando el Juzgador afirma que no concurre el requisito de que dicha construcción perjudique, moleste u origine inconvenientes a la propiedad, posesión o derecho real del actor. Resulta obvio y patente que, a la luz de las pruebas practicadas, no sólo por la realidad de las grietas y fisuras en la propiedad del actor, por la supresión del sistema de recogida y canalización de las aguas pluviales, sino porque la ejecución de la obra nueva ha incidido

negativamente sobre la propiedad y posesión del actor, concretamente, en la servidumbre de luces y vistas, causando un menoscabo a su ejercicio, con independencia de que las obras no se ajusten al proyecto. Existe una prueba que no ha sido valorada en la sentencia recurrida, como son las fotografías incorporadas al acta de presencia notarial de fecha 9 de octubre de 2.007, acompañadas a la contestación, pudiendo comprobar que el muro nuevo limita las luces que se disfrutaban con anterioridad , al ser inferior la distancia y el muro se ha alargado, como informa el perito .Todo ello sin olvidar que se ha construido una ventana en la nueva construcción a una distancia inferior a la reglamentaria, respecto a la primera ventana existente en el inmueble del actor. 3º) Respecto a los daños derivados de las grietas y fisuras, su realidad es evidente y no se discute, aunque el Juzgador afirma que no afectan a la estructura de la vivienda; daños que afectan al estado posesorio del actor, con limitación de sus derechos, lo que sería suficiente para estimar la protección interdictal. A continuación hace referencia a futuros daños que puedan derivarse de la falta de canalización de las aguas pluviales, lo que también constituye un perjuicio al actor, para terminar diciendo que concurren todos los requisitos de la acción posesoria. 4º) Respecto a las costas procesales, dice que no procede su imposición, lo que supone una estimación parcial del recurso, y ello porque la complejidad que supone determinar el concepto de obra terminada es un elemento que genera dudas de hecho y de derecho, que impide dicha imposición en aplicación del Art. 394.1.1. LEC . Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia, y en su lugar, se estime la demanda sin imposición de costas, y con carácter subsidiario, que no se impongan las costas de ninguna de las instancias.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos, conviene hacer tres puntualizaciones, una primera, que para determinar si la obra nueva está o no terminada a losefectos de la acción posesoria, no es necesario interponer un recurso tan extenso como el formulado por el apelante, aunque sea encomiable el esfuerzo desplegado, por lo que este Tribunal resolverá los motivos con la concisión que el caso requiere, al carecer de la complejidad que se pretende por el recurrente.

En segundo lugar, decir que el presente procedimiento, iniciado al amparo del Art. 250.5º LEC , pretende que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, constituyendo el antecedente inmediato de dicha acción el llamado Interdicto de Obra Nueva que encontraba su regulación en los Arts. 1.663 a 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ....

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