SAP Barcelona 442/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2005
Fecha14 Julio 2005

JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSMARIA DOLORES PORTELLA LLUCHANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 430/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 599/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso

de apelación nº 430/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 599/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en el que

son recurrentes SCIAS. HOSPITAL DE BARCELONA, ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL, S.A. y

AMBULANCIAS BARCELONA, S.A., y apelados DÑA. Catalina, DÑA.

Encarna y DON Jose María, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 14 de julio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Catalina, Encarna y Jose María, representados por el Procurador FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA, y contra SCIAS HOSPITAL DE BARCELONA, ASISTENCIA SANITARIA COL-LEGIAL, S.A. SEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert y contra AMBULANCIAS BARCELONA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano CONDENO a dicho demandados a abonar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve con setenta y cinco euros (153.249,75), con más el interés legal de dicha cantidad, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se instó demanda por la que los actores, en su condición de hijos del fallecido D. Lucas, solicitaban ser indemnizados en la cantidad de 137.118,24 euros, por el daño causado por la muerte de su padre, por la tardanza en el traslado desde el hospital de Calella hasta el Hospital de Barcelona, atribuyendo tal responsabilidad a la actuación conjunta de las tres entidades demandadas.

Junto con la demanda se acompañó pericial médica en la que, entre otros extremos, se indicaba lo siguiente: no es justificable en términos médico-legales y tampoco clínico asistenciales que un servicio de ambulancias por su funcionamiento inadecuado, condicione que un TAC cerebral urgente y la posible necesidad de tratamiento neuroquirúrgico inmediato en un paciente con traumatismo craneal, deba retrasarse durante más de 4 horas en espera de la disponibilidad de tal medio de transporte sanitario, no siendo argumentable que la ambulancia deba ser medicalizada ya que en el caso del paciente con un Glasgow de 15 a las 18: 30 h y de 14 a las 20:30h del día 21.4.02, podía ser trasladado en ambulancia normal.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al concluir, tras la valoración de las pruebas practicadas, que la prestación asistencial prestado al Sr. Jose María fue pésima y no cabe atribuirse recíprocamente la culpa del resultado como hacen las demandadas. La codemandada Asistencia Sanitaria se comprometía a prestar un servicio y el mismo no se prestó satisfactoriamente porque no se verificó en tiempo útil. Hospital de Barcelona no fue lo suficientemente diligente pues aún sabiendo que el tomógrafo estaba estropeado y que la ambulancia tardaría, aceptó las condiciones de Ambulancias de Barcelona, en lugar de derivar al paciente a otro Hospital. Por último, Ambulancias de Barcelona no advirtió, a través del médico de la UCI móvil del estado real del paciente en el momento de recogerlo ni durante el traslado.

La sentencia ha sido recurrida por las tres demandadas.

En su escrito de fundamentación del recurso, la defensa de SCIAS, Hospital de Barcelona expuso los argumentos que resumidamente indicamos: a) que se aplican a este centro los criterios relativos a la responsabilidad médica por hechos ajenos a ésta, toda vez que el traslado era responsabilidad del Hospital de Calella, b) que ante la injustificada negativa del SEM, este centro se avino a buscar una ambulancia para que hiciera el traslado del Sr. Jose María, y para ello se puso en contacto con Ambulancias Barcelona SA, c) que solicitamos un traslado normal, en UCI móvil, porque fue lo que demandó el Hospital de Calella, d) que Hospital de Barcelona no podía evaluar, ni le incumbía, el estado y la evolución del paciente, e) que no cabe hacer responsable a este Hospital de otras vicisitudes del retraso de la ambulancia, y f) subsidiariamente, y para el aso de estimar la existencia de responsabilidad, se impugna la cuantía establecida en la instancia, por incongruente y porque no existe nexo de causalidad entre el retraso y el fallecimiento.

Por su parte, la defensa de ASISA, basó el recurso en los siguientes extremos: a) que la compañía aseguradora es ajena a los eventuales incumplimientos del centro hospitalario y de la empresa de ambulancias, b) que esta parte cumplió con el contrato de seguro concertado con el Sr. Jose María porque no lleva a cabo ni realiza la asistencia sanitaria sino que se limita a proporcionarla, en el sentido de hacerla posible, y asume su coste, c) que esta parte tenía concertado contrato con SEMSA, en el que expresamente se establecía que los traslados serían realizados por personal debidamente cualificado y bajo responsabilidad de SEMSA, y d) subsidiariamente, se impugnó asimismo la indemnización concedida por considerarla excesiva.

La defensa de Ambulancias Barcelona SA, expuso los siguientes argumentos: a) que la única responsabilidad que se atribuye a esta parte es que el facultativo médico que se encontraba en el interior de la ambulancia no advirtiera del estado de gravedad del paciente, b) que la actuación del indicado facultativo no ha sido discutida, ni existe en la demanda imputación alguna en tal sentido, c) que el propio perito de la parte actora reconoció que el médico de la UCI móvil hizo lo que debía hacer, d) que la acción ejercitada por los demandantes trae causa del supuesto retraso en la prestación del servicio, e) que la elección del tipo de vehículo para la realización de un traslado, es ajena a esta parte que se limita a facilitar lo que se le solicita, f) que no se advirtió a esta parte de la existencia de riesgo vital para el paciente, g) que en todo caso, existe un error de diagnóstico del paciente, atribuible únicamente a los responsables del Hospital de Calella, h) que el tiempo empleado en el traslado no fue excesivo, y j) subsidiarimente, que la indemnización concedida es excesiva.

SEGUNDO

Son hechos acreditados los siguientes:

-Que en fecha 21 de abril de 2002, con ocasión de encontrarse D. Lucas, en un acto político de la localidad de Santa Susana, sufrió una caída, siendo trasladado al hospital de Calella, en donde ingresó a las 18,33 horas.

-Que según el informe de asistencia emitido por el indicado hospital, tras las primeras exploraciones, se refiere traumatismo craneal por caída casual, sin lesiones ósea traumáticas, consciente y con Glasgow 15.

-Que conforme a los informes médicos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 d2 Junho d2 2008
    ...contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo nº 430/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 599/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2005 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR