SAP Madrid 297/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:7362
Número de Recurso303/2005
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. RAMON RUIZ JIMENEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00297/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004607 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 303 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904 /2002

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA

Apelante/s: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Apelado/s: Tomás, Jose Daniel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 297

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 904/2002, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 303/05, en el que han sido partes, como apelante MAPFRE MUTUALIDAD S.A., representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino; y de otra, como apelados D. Jose Daniel y D. Tomás.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 2.003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz en la representación indicada en el encabezamiento, en los autos de juicio ordinario nº 904/2002, CONDENO a D. Tomás y a la compañía MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, a abonar a D. Jose Daniel la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (3.425,70 euros), más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, quien por D. Jose Daniel se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Condena la sentencia al pago de la suma reclamada por paralización del vehículo, sin que se cuestione la responsabilidad en el siniestro, de modo que el recurso se limita o concreta en el alcance de la indemnización, que se solicita en relación con los días de paralización del vehículo, camión de transporte IVECO Y .....YW por el tiempo que permaneció en el taller, 19 días laborables (entre el día 27.12.2001 al 23.1. 2002). Hace la sentencia un examen detallado de la prueba practicada, que no se limita a la certificación de la Asociación de Transportes autónomos, que hace referencia a la suma de 19.000 ptas diarias, pero asimismo valora las facturas presentadas por Cadyssa S.A. que ponen de relieve el importe habitual de los servicios que presta el demandante, y desde luego las características del vehículo siniestrado.

SEGUNDO

Se reconduce el recurso, a la discrepancia sobre la cuantía en que se fija el lucro cesante, con el fin de que no suponga un injusto enriquecimiento, discrepando de la valoración que hace el juzgador de la prueba practicada.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1.214 CC (hoy art. 217 L.E.C. Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos...

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