SAP Valencia 2/2021, 7 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2021
Fecha07 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 312/2020

SENTENCIA Nº 2

En la ciudad de Valencia a siete de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 245/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 de SAGUNTO, entre partes; de una como demandante-apelante DON Melchor, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JUAN JOSÉ BOCHONS VALENZUELA, y asistido del letrado DON VICENTE VICENTE AÑÓ,

Y de otro, como demandada-apelada TELEMIX LOGISTIC S.L., y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representadas por el procuradora DON JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, y dirigida por el letrado DON ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOBER,

Es también parte apelada DON Pio, que no ha comparecido en esta alzada,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de primera instancia se dictó sentencia el 29 de febrerode 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Melchor frente a la aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS SA, TELEMIX LOGISTIC SL y D. Pio, absolviendo a

estos últimos de las peticiones contenidas en la misma.

Las costas serán abonadas por la parte demandante..."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA

En fecha 31 de enero de 2020, se notif‌icó a esta parte vía Lexnet la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020, recaída en los presentes autos de Juicio declarativo Verbal, en virtud del cual, se desestima íntegramente la demanda presentada por esta parte, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

SEGUNDA

Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho e incurre en error- en la valoración de la prueba, por infracción legal y de la doctrina jurisprudencial, todo ello en virtud de los motivos que a

continuación se expondrán.

TERCERA

La sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo se ref‌iere a que se reclaman 9 días de paralización del vehículo del actor, que es un camión, mientras se reparan los daños que le fueron causados, extremo este en que no existe discordancia entre las partes.

CUARTA

En el fundamento tercero, la sentencia declara que no se acredita el daño efectivo por lucro cesante que sufrió mi mandante sobre su patrimonio y ello a pesar de que aporta como DOCUMENT CINCO de la demanda, certif‌icado de la ASOCIACION V.ALENCIANA DE TRANSPORTISTAS AUTONOMOS, "ASOVALTRA'', que en aplicación de la Ley 15/2009 de 1 1 de Noviembre, de contrato de transporte de mercancías por carretera, determina las indemnizaciones aplicables por los días de paralización, que en nuestro caso arrojan una cantidad reclamado de 4.572,1 5 €.

Estas a6lnnaciones contenidas en la sentencia vienen a conf‌irmar nuevamente el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de instancia puesto que con la prueba documental practicada número cinco que se adjunta a la demanda- en la que se acredita la pertenencia del actor a una ASOCIACION PROFESIONAL DE TRANSPORTISTAS AUTONOMOS. consta acreditado el destino de su camión a una actividad industrial de transporte, lo que igualmente implica que la paralización de dicho vehículo causa un perjuicio económico indiscutible.

Por lo que es evidente que la paralización del vehículo ha producido en su patrimonio un grave perjuicio que además está determinado y objetivado en la legislación que le es propia y que consta en la Ley 15/2009, en cuyo art. 22.3 se determina una forma de cálculo de los días de paralización del vehículo, destinada a resolver las reclamaciones entre transportista en la labor de carga y descarga.

/.../

Este criterio jurisprudencial de buscar una forma que objetive el calculo de la indemnización por

lucro cesante ha sido y es aplicada por los Tribunales de forma reiterada, tendiendo además en cuenta que en el supuesto de vehículos dedicados al transporte por carretera es imposible acreditar las ganancias futuras.

En este sentido por todas las Sentencias: SAP Sevilla de 24 julio de 2000 EDJ 2000/66824; SAP Madrid 17 de junio 2005 EDJ 2005/115465; SAP Salamanca 20 de Mayo 2005 EDj 2005/94252; SAP Alicante 4 de mayo de 2005 EDJ 2005/96911; SAP Zamora 17 de marzo 2005 EDJ 2005 /29452; SAP Castellón 23 de Noviembre 2004 EDj 2004/235514; SAP Cantabria de 17 de mayo de 2004 EDJ 2004/54959; SAP Málaga de 30 Enero 2004 EDJ 2004/6649. En nuestro caso, la determinación del alcance de ese lucro cesante, ha quedado acreditado con base en la certi6lcación gremial que ha sido aportado por esta parte, emitida por "ASOVALTRA'', a la que nos remitimos, documento CINCO de la demanda, por lo que la cantidad reclamada por este concepto, y frente a aquella no se ha aportado por la apelante ningún otro criterio de determinación, a lo que hemos de añadir que en los Acuerdos adoptados en la Jornada de Unif‌icación de criterios entre los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de valencia, celebrada el 26 de octubre de 2017, en el punto 7' y último y con relación a la "ef‌icacia probatoria de las certif‌icaciones gremiales para acreditar el lucro cesante en juicios de trá6lco (especialmente, los presentados por titulares de taxi, pero también camiones o autoescuelas, otros vehículos que son instrumento trabajo se adoptó el criterio de dar valor a las certif‌icaciones gremiales, y que podían, en su caso, ser moderadas con arreglo al art. 1103 cc" QUINTA.- Además, la sentencia apelada infringe los artículos1 .106y 1.103 del C Civil, pues al haber quedado acreditado la paralización que afectó a un camión, destinado a la actividad de transporte de mercancías por carretera, el pequicio económico que ello supone es innegable, por lo que la sentencia apelada, al negar toda indemnización a mi mandarte, infringe lo dispuesto el artículo 1.106 del C Cid, que obliga a indemnizar el lucro cesante subsiguiente a la causación de daños, y el artículo 1.103 del C Civil, que impone al Juez la función de ponderar, en caso necesario la indemnización de los daños y perjuicios.

En este sentido, invocamos las siguientes sentencias, SAP Sevilla 281/2013, 23 de Julio de 2013

/.../

SAP/.../ Madrid 413/2014, 1 1 de Diciembre de 2014

Por lo tanto, en cualquier c aso, la sentencia apelada debió ponderar la indemnización procedente, por constar acreditado el perjuicio sufrido por el actor, como consecuencia de la paralización, que le provocó un innegable lucro cesante, ante el que no cabe como respuesta la negativa a toda indemnización.

En def‌initiva, a la vista de las alegaciones venidas debe revocarse la Sentencia que recurrimos en lo referente

a la absolución de los demandados y acoger en su integridad la pretensión de esta parte consistente en petición del resarcimiento de los daños ocasionados por la paralización del camión por el concepto de lucro cesante.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la estimándose el recurso interpuesto se dicte resolución revocando la recurrida, en el sentido expresado, condenando a los demandados a abonar la indemnización solicitada en la demanda con los intereses legales y las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Previa oposición de la parte apelada, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado, y señalándose para estudio y resolución el día 7 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ésta.

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La sentencia recurrida f‌ijó las respectivas posiciones de las partes, no existiendo controversia sobre la forma de producirse el accidente de tráf‌ico origen de estos autos: " PRIMERO.- /.../ Respecto a la reclamación por ese lucro cesante, que es el único motivo de reclamación que se realiza en la demanda, pues no se reclama cantidad alguna por los daños materiales sufridos, será analizada dicha reclamación en los fundamentos jurídicos siguientes. Así el día 6 de septiembre de 2018 se produjo una colisión en la Avda. Villa Gris, concretamente en el parking de la empresa Ferrodisa de Puerto de Sagunto entre el vehículo tracto-camión Mercedes Benz matrícula ....NYD propiedad del actor y el vehículo matrícula ....WWD asegurado en Allianz propiedad de los demandados,

siendo responsable del accidente el vehículo ....WWD (documento n.º dos y tres de la demanda)."

. .

Y desestimó la demanda interpuesta razonando:

" SEGUNDO. La demanda tiene por objeto, por tanto, una reclamación de cantidad en concepto del lucro cesante que sufrió el demandante a consecuencia de que su vehículo tuvo que estar paralizado por reparación en el taller los día 7 a 19 de septiembre del 2018 (documentos n.º 4 de la demanda) para reparar los daños que sufrió a consecuencia de la colisión recibida por el vehículo asegurado en la compañía Allianz.

Para poder estimar la demanda será necesario que la parte actora haya acreditado que efectivamente la cantidad que reclama es la que dejó de percibir el demandante por estar...

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