STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso97/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistido del Letrado Don José Luis Martínez Morales, contra la sentencia número 168 dictada, con fecha 6 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1084/1989 promovido por Don Arturo (que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido emplazado oportunamente para ello) contra el acuerdo municipal de 14 de abril de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición contra la liquidación, expediente número 622/1987, por importe de 515.099 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, mediante la escritura pública de compraventa de 2 de marzo de 1987, de una casa-chalet sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , lindante con la calle DIRECCION002 número NUM002 , del área de la Urbanización de DIRECCION001 , en la subárea o Centricidad NUM001 , del término municipal de Torrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 168, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo , contra Resolución del Ayuntamiento de Torrente de 14 de abril de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, practicada en el expediente 622/87, por importe de 515.099 ptas, los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos impugnada se practicó por el Ayuntamiento demandado, por la transmisión de una casa-chalet, sita en c/ DIRECCION002 NUM002 de Torrent, efectuada en escritura de 2 de marzo de 1987. La fecha de adquisición anterior fué en 26 de junio de 1963, por tanto el período impositivo comprende veinticuatro años y no veinticinco como pretende el demandante. Segundo.- El demandante alega que el Ayuntamiento tomó en consideración las Reglas de Aplicación aprobadas el 28 de septiembre de 1987, para regir el Bienio 1988-1989, en donde por primera vez se hace referencia en su Regla 3ª-1 a los aumentos porcentuales del incremento producido en determinados porcentajes "cuando el solar recaiga a dos o más calles". Lo que no es cierto, por cuanto, según se desprende de la liquidación, del B.O.P. nº 310 de 31 de diciembre de 1985, obrantes en los autos, y de la certificación aportada por la Corporación demandada, se aplicaron el Índice de Precios unitarios para el bienio 1986-1987, y las Reglas de Aplicación aprobados por Acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 1985, publicados en el referido Boletín. Quinto.- En definitiva el Ayuntamiento, tuvo en cuenta un precio unitario para determinar el valor final incorrecto; igualmente, al tomar en consideración las Reglas de aplicación, después de haber deducido del valor final el inicial, lo que hizo fué aplicarlas alinicial, lo que de hacerse así hace inoperantes tales reglas, pues no hay que olvidar que estamos en presencia de un impuesto que grava el incremento de valor, y es evidente que, si por ejemplo se disminuye en un 20% el valor final y también el inicial, el incremento es el mismo que si no se aplicasen aquéllas; además ha de tenerse en cuenta que, si bien el art. 355.2.3ª del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por R.D.L. 781/86 autoriza a que el valor final se aumente o disminuya hasta un 20% sobre los tipos unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta los factores señalados en el mismo, el párrafo 4 de dicho precepto sólo autoriza a incrementar el valor inicial con el valor de las mejoras y de las contribuciones especiales a que el mismo se refiere".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENT interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a la prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de mayo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada por el Ayuntamiento apelante en la presente alzada es la de si el "valor final" de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia es, realmente, en función de todas las circunstancias de hecho concurrentes, el fijado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia o, por el contrario, como propugna la Corporación recurrente, es cierto que se ha incurrido en una serie de errores en las operaciones determinantes de dicho valor, que provocan la ilegalidad del mismo y de la cuota tributaria resultante.

SEGUNDO

La solución es la señalada en segundo lugar, ya que la determinación del mencionado valor final, en función del Índice de Tipos Unitarios del bienio de 1986-1987 y de las Reglas de Aplicación aprobadas por el acuerdo municipal de 30 de diciembre de 1985 (publicados, ambos, en el Boletín Oficial de la Provincia número 310, de 31 de diciembre de 1985), se debe concretar teniendo en cuenta los puntos que a continuación se expresan y a través de las siguientes operaciones:

  1. La finca transmitida se halla ubicada en la confluencia de las DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION002 número NUM002 , comprendidas, dentro del Índice de Tipos Unitarios del bienio 1986-1987, en el área de DIRECCION001 , Centricidad o subárea NUM001 (según consta en el punto segundo del Certificado expedido por el secretario municipal aportado en el período probatorio de instancia).

  2. El valor por metro cuadrado correspondiente a la Centricidad NUM001 del área de DIRECCION001 es de 2.268 P/m2 (según se precisa en el punto tercero de la comentada Certificación y en el Boletín Oficial de la Provincia número 310 de 31 de diciembre de 1985).

  3. Dicho valor debe ser corregido en función de una Tabla de Porcentajes (detallada en la citada Certificación y publicada en el indicado Boletín Oficial), en la que se fija, para el Sector D de la Zona de DIRECCION001 , una reducción del 47%, ó lo que es lo mismo, una aplicación efectiva de sólo el 53%, lo que supone: Valor Final según el Índice de Tipos Unitarios = 2.268 P/m2; Porcentaje de reducción del 47% = 1.065'96 P/m2; Valor final aplicable = 1.202'04 P/m2.

    En cambio, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada se dice que el precio unitario de la finca es de 1.066 p/m2, cuando en realidad este es el valor que hay que reducir en concepto del mencionado Porcentaje y no el resultante final.

    Por tanto, el resto de la liquidación operada en la sentencia de instancia, al fallar la expuesta cuantificación del Valor Final, es errónea.

  4. Y aplicando las indicaciones de la Regla 33 del Índice exclusivamente al valor final (y no, simultáneamente, también, al valor inicial), las conclusiones son las que siguen:

    -Valor Final (en 1987) ... 1.202'04 P/m2

    -Incremento del 10%, por lindes o fachadas ... 120'20 P/m2

    -Disminución del 20%, por superficie ... 240'40 P/m2

    Total ... 1.081'84 P/m2-Valor Inicial (en 1963) ... 80'00 P/m2

    -Incremento líquido ... 1.001'84 P/m2

    -Base Imponible ... 1.277.536'00 P

    (1.001'84 P/m2 por 1.275'20 ms2)

    -Tipo Impositivo ... 40%

    ( :80 )

    -Cuota tributaria a ingresar ... 511.014'00 P

    Cuantía, esta última, que es sensiblemente coincidente con la de 515.099 pesetas girada en la liquidación original.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso y, revocando la sentencia de instancia y la liquidación originaria, decretar que se gire otra adaptada a las operaciones indicadas en el Fundamento precedente.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRENT contra la sentencia número 168 dictada, con fecha 6 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos que, con anulación de la liquidación objeto de controversia y del acuerdo municipal que la confirmó en reposición, se gire otra adaptada a las operaciones descritas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, con la cuota tributaria de 511.014 pesetas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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