STSJ Galicia , 20 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO HUMERO: 03 /0007217 /1996 RECURRENTE. Ángel Jesús , Daniel , como heredero de don Leonardo y Teresa ADMON. DEMANDADA: CONSELLO DE. XUNTA DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA (Pontevedra)

PONENTE: n/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN HOMBRE DEI. REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 826 /1998 Ilmos. Sres:

JOSE ANTONIO VESTEIRO PÉREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veinte de octubre de Mil novecientos noventa y ocho. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007217/1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ángel Jesús , con D.N.I./C.I.F NUM000 domiciliado en Las Bocas (VILLAGARCIA DE AROUSA), Daniel , como heredero de don Leonardo , con D.N.I./C.I.F NUM001 domiciliado en c/

DIRECCION000 nº NUM002 (Villagarcía de Arousa) y Teresa , con D.N.I./C.I.F NUM003 domiciliado en PLAZA000 (VILLAGARCIA DE AROUSA), representados por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigidos por el Letrado D/ña. JAIME MEILAN GIL, contra Decreto 306/95 de 23-11 que declara urgente ocupación de bienes para la construcción Hospital Comarcas de Salnés y acuerdo de 5-12-95 del Ayto.

Villagarcía (SOP 12 -12) que fija la fecha del levantamiento de actas previas a la ocupación. Es parte la Administración demandada CONSELLERO DE. XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el D/ña.

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROUSA (Pontevedra), representado por D/ña. JOSE LADO PARIS y dirigido por el Letrado D/ña. FERNANDO GARCIA GIMENEZ. La cuantía del asunto es indeterminada

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 13 de octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso el Decreto 306 /95, de 23 de noviembre, del Consello de la Xunta de Galicia , por el que se declara la urgente ocupación, a efectos de expropiación por el Consello de Vilagarcia de Arousa, de los bienes y derechos necesarios para las obras del proyecto de construcción del Hospital Comarcal del Salnés, impugnación que se extiende al levantamiento por aquel Concello de las actas previas a la ocupación.

    La comunidad de propietarios recurrente, titular de la finca "Estromil", afectada por dicho proceso expropiatorio, alegan como primer motivo de impugnación, dirigido contra el referido Decreto, su falta de motivación, aduciendo que la que contenía, referida a que la Conselleria de Sanidad de Servicios Sociales tenia consignada partida presupuestaria para la construcción del Hospital, resultaba inadecuada e insuficiente, pues no era esa una razón excepcional para justificar la urgencia decretada.

    Cierto es, como razonan los recurrentes, que el requisito de la motivación del acuerdo o resolución que decreta la urgente ocupación es una exigencia prevista en los arte. 52 de la LEF y 56 del REF , y así lo tiene declarado esta Sala haciéndose eco de una conocida doctrina jurisprudencial mayor, conforme a la cual, dos son los presupuestos para la legitimidad del recurso al procedimiento expropiatorio de urgencia:

    concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a ese especial pronunciamiento y motivación suficiente del Acuerdo, con exposición de circunstancias que justifiquen tal opción, si bien debe matizarse que aquella motivación puede actuarse o resultar por vía indirecta, si en el expediente existe constatación de las razones que impulsaron a optar por aquel procedimiento, o dichas razones resultan notorias por la naturaleza de la obra pública motivadora del expediente expropiatorio (STS 25 de octubre de 1982, 4 de abril y 6 de junio de 1984, 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 22 de diciembre de 1997 , entre otras).

    Ambas circunstancias concurren en el presente supuesto, pues el Decreto impugnado, aunque por razones de su propia solemnidad al venir dictado por el Consello de la Xunta de Galicia, no contiene un detallado relato de circunstancias, si hace referencia a la justificación expresada en el programa funcional de la Conselleria de Sanidade, en concreto, a "los factores sociodemográficas del área de salud del Salnés, que tiene 67.666 habitantes y está densamente poblada: 434 hab/k2 ", pero es que, además, las razones que motivaron la declaración de urgencia se deducen del propio expediente, del que resulta que la obra infraestructural de referencia devenía perentoria e indispensable para atender las necesidades sanitarias de la comarca del Salnés, como así se desprende del informe del Director General de organización Sanitaria del SERGAS obrante en el expediente, en el que se aluden a razones de densidad poblacional, gestión de camas hospitalarias, incremento de frecuencia hospitalaria, etc., en clara apelación a la necesidad de satisfacer una necesidad de tipo comunitario, elevada a categoría de carencia notoria en el ámbito rural de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que, por su notoriedad, eximia a mayor explicitación en el Decreto recurrido, todo ello al margen de su previsión en el planeamiento municipal, a cuyo desarrollo o ejecución sirvió la acción expropiatoria, siendo de resaltar que objetivos comunitarios, como el aludido, se vienen considerando jurisprudencialmente como adecuados y suficientes para motivar la decisión de optar por aquel procedimiento excepcional: mitigar la saturación circulatoria que padece la zona donde se va a realizar la obra para permitir el desahogo circulatorio (STS 10 -12 -97); desarrollo del correspondiente planeamiento urbanístico (STS 21 -4 -98).

    En la misma línea de negar la concurrencia en el caso de razones que justificasen la expropiación urgente, aducen los recurrentes que el Area de Salud del Salnés fuera creada por Decreto 234 /92, de 19 -XI , y que el estudio del. Director General de Organización Sanitaria de la conselleria definiendo las necesidades de la misma databa de 26-VII-93, y sin embargo el acuerdo plenario iniciador de la expropiación no se adaptara hasta el 16 de febrero de 1995.

    Sobre este particular ha de señalarse que razones objetivas y no arbitrarias determinaron ese retraso, pues de la amplia documental aportada resulta que decantándose la Administración autonómica por el emplazamiento del Hospital del Salnés en el t. m. de Vilagarcia de Arousa "por motivos poblaciones" y de centralidad territorial (Propuesta de Creación de Hospitales Comarcales en Costa da Morte, Barbanza e Salnés], se abre un proceso de compromiso entre ambas Administraciones, que culmina con la oferta de cesión gratuita por parte de aquel Ayuntamiento de los terrenos que ocupaban la finca expropiada al estar calificados por el PGOU para uso sanitario (de fecha 3 de agosto de 1993), y el inicio por parte de aquel Ayuntamiento del procedimiento expropiatorio al fracasar las negociaciones con los recurrentes en orden a obtener loe terrenos en condiciones pactadas. Con motivo de dicha iniciativa se abrió un proceso de oferta de terrenos (hasta 5) por parte de otros Ayuntamientos de la comarca, que obligó a la conselleria a su estudio y consideración, y posterior decantación por el primero de los ofrecimientos, al cual sometió, a su vez, a diversas rectificaciones y...

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