SAP Barcelona, 17 de Enero de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:1767
Número de Recurso456/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 456/05

Procedente del procedimiento nº 432/04

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 456/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2005,

en el procedimiento nº 432/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, en

el que es recurrente IMPERIO SEGUROS (GRUPO REALE), y apelado DÑA. Mª. Edurne, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 17 de enero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por Dª. Edurne contra IMPERIO SEGUROS (GRUPO REALE), y en consecuencia CONDENO a la demandada a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS más los intereses del artículo 20 LCS y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:

  1. Falta de cobertura de la póliza suscrita porque, por un lado, la misma únicamente cubre las responsabilidades por daños producidos en Europa, excluyendo los producidos fuera de este continente, y el accidente padecido por la actora tuvo lugar en el parque de Serengueti, en el continente africano y, por otro lado, porque el accidente se produjo cuando la actora estaba viajando en un autobús, y en la póliza se indica que no serán objeto de cobertura ''la responsabilidad de los transportistas, hoteles, etc. encargados de la prestación material de los servicios''.

  2. La agencia asegurada no es responsable de ese accidente de tráfico, no siendo el vehículo utilizado para la visita del parque natural de su titularidad y no siendo tampoco ella quien lo adjudicó para dicha visita ya que de todo ello se encargó la mayorista, que era la que disponía de las excursiones concretas y la que facilitó el vehículo porque era la organizadora del viaje, sin que la agencia minorista tenga poder de disposición al respecto por cuanto es una mera vendedora de un producto que ha sido confeccionado por la empresa mayorista y del artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados no se desprende que la responsabilidad de mayorista y minorista sea solidaria.

  3. A la actora se le informó de las especificas condiciones de los países a los que viajaba, en concreto que se trataba de países subdesarrollados que no disponían de infraestructuras similares a las de nuestro países y que el transporte era también diferente, por lo que, y al hacerse constar en el contrato firmado por la misma la situación de esos países y las condiciones del transporte a utilizar en ellos, voluntariamente asumió un riesgo cuando contrató dicho viaje.

  4. Por la misma razón la diligencia que se le puede exigir a la agencia de viajes debe estar en consonancia con las circunstancias del país en el que se produce el viaje, sin que en este caso se pueda entender que el accidente hubiera dejado de producirse de haber sido otra la diligencia de la agencia de viajes.

SEGUNDO

Comenzando por la cobertura del seguro que la demandada niega exista para el accidente por el que reclama la actora, hay que empezar indicando que el seguro concertado por la agencia de viajes minorista con la que la demandante contrató el viaje combinado era, según manifestó su director, el seguro exigido por ley, en concreto por la Generalitat de Catalunya, para poder operar como agencia de viajes, manifestando al respecto aquel que tenía dicha póliza porque es una condición legal que se le exige como agencia de viajes y sin la cual no se puede realizar ningún tipo de viaje.

Dicho seguro, que necesariamente se ha de suscribir, es el previsto en el artículo 4 del Decreto 168/1994, de reglamentación de las agencias de viajes, cuya finalidad es, como en dicho precepto se establece, la de ''afianzar el desarrollo normal de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad'', póliza que ha de cubrir la responsabilidad civil de la explotación del negocio, la civil indirecta o subsidiaria y la responsabilidad por daños patrimoniales primarios, señalándose igualmente en este precepto que ''Estas coberturas incluyen todo tipo de daños corporales, materiales y de los perjuicios económicos causados''.

Por su parte, la legal representante de la demandada manifestó en el juicio que la póliza concertada con la agencia de viajes aseguraba la actividad de ésta como minorista, lo que igualmente se recoge en las condiciones particulares de dicha póliza, en las que se señala que la ''actividad asegurada'' es la de ''agencia de viajes : minorista'' y que ''la cobertura de este seguro se extiende a la actividad desarrollada en el establecimiento sito en la C/Balmes 123, principal 2 b de Barcelona''.

A la vista de lo indicado se ha de considerar que el objeto primordial de la póliza suscrita es el de asegurar la responsabilidad en la que esta agencia de viajes pudiera incurrir en el desarrollo de su actividad, actividad que no se limita territorialmente a Europa, extremo éste que no se desprende en ningún momento de lo actuado y que queda además desvirtuado por el hecho mismo del viaje combinado concertado con la demandante.

Por ello debe concluirse que, en principio, la cobertura ha de alcanzar no sólo a los daños producidos en Europa sino a también a los producidos en los demás continentes en los que la agencia de viajes desarrolle su actividad porque, si se asegura la actividad de la minorista y si dicha actividad no se limita al continente europeo, la consecuencia lógica y necesaria es la de que la cobertura alcanza a toda su actividad, tanto dentro como fuera de Europa, que es además lo que se acomoda a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado.

Por otra parte lo habitual y general, máxime en la fecha en que se concierta este seguro, diciembre de 2.000, es que la actividad de estas agencias no se limite al continente europeo, siendo absolutamente habitual, como es de conocimiento general, el ofrecimiento de viajes a países como por ejemplo Egipto o Republica Dominicana, por lo que la póliza en principio debe estar prevista para toda la actividad y no la ceñida a un único continente.

Frente a ello no cabe oponer las condiciones generales que se han aportado por la demandada y ello por varias razones, primero, porque las aportadas, que carecen de cualquier firma, son unas condiciones genéricas que no resultan plenamente aplicables a este concreto seguro, que tiene unas particularidades y especialidades propias dado el objeto de su cobertura, no desprendiéndose de su contenido que todas ellas sin excepción se refieran al mismo, sin que tampoco se haya justificado que, pese a la obligación legal de cubrir toda su actividad, la asegurada únicamente solicitara o aceptara un seguro parcial, y, segundo, y, porque las citadas condiciones incluso resultan contradictorias con dicho seguro y su finalidad o, en el mejor de los casos, contemplan en distintos aspectos supuestos diferentes.

En primer lugar, y si se analizan las condiciones generales acompañadas, se observa que las mismas no son concretas ni específicas porque están previstas para cualquier tipo de seguro de responsabilidad civil, no haciendo ninguna referencia a la actividad o explotación que nos ocupa, por lo que su aplicación dependerá de su adaptación a este concreto seguro.

Dicha extremo también se desprende o se puede deducir del contenido de las condiciones particulares de la póliza suscrita, en las que se indica que ''Las presentes condiciones particulares derogan lo dispuesto en las condiciones generales R. C./03 V1.2 exclusivamente en aquellos extremos en que exista contradicción entre ambas, quedando subsistentes en toda su integridad el clausulado de las condiciones generales al que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR