SAP Madrid 374/2006, 11 de Mayo de 2006
Ponente | PEDRO POZUELO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2006:8939 |
Número de Recurso | 423/2005 |
Número de Resolución | 374/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
SENTENCIA: 00374/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 423 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Alfonso
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELANTE: Matías
PROCURADOR: BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ
En MADRID , a once de mayo de dos mil seis
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejon de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Matías , representado por la Sra. Calvillo Rodríguez, y de otra, como apelantes-demandados D. Alfonso y D. Rodolfo , incomparecidos en esta alzada, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejon de Ardoz, en fecha 31 de Enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Guillen Perez en nombre y representación de don Matías declarándose resuelta la compraventa celebrada el dia 10 de octubre de 2002 y condenándose a don Rodolfo y Don Alfonso a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de quince mil veintiséis euros (15.026 euros), mas los intereses legales desde la fecha del emplazamiento incrementados en dos puntos desde la presente resolución. No ha lugar al pronunciamiento sobre costas.-Que debiendo desestimar se se desestima la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Cabellos Alertos en nombre y representación de don Rodolfo y don Alfonso , condenándose en costas a estos ultimos".
Por las dos partes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Mayo de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Que frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta y desestimatoria de la reconvencion planteada se formula el presente recurso de apelacion interpuesto por ambas partes contendientes. Comenzando por el recurso de apelacion interpuesto por los demandados y reconvinientes el mismo se interesa la estimación de su demanda reconvencional que postula la resolucion de la compraventa intentada por incumplimiento del comprador y por tanto con la perdida de las cantidades entregadas. El motivo no puede prosperar. En efecto la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se aya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así eu en este caso actuándole Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan alas partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos cientificos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible , sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando ls contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
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