SAP Málaga 1624/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1624/2022
Fecha26 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 1624/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modif‌icación de medidas contenciosa 464/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella.

RECURSO DE APELACIÓN 1117/2022.

En la ciudad de Málaga a 26 de octubre de 2022.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modif‌icación de medidas contenciosa 464/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, por Landelino, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rosa Sánchez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Cecilia Cervera. Es parte recurrida Encarnacion, representada por el/la procurador/a Sr./a Barbadillo Gálvez y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Ramos Limón.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el procedimiento de Modif‌icación de medidas contenciosa 464/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 29-11-2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que procede estimar la demanda interpuesta por don Landelino contra doña Encarnacion suprimiendo la pensión de alimentos f‌ijada a cargo de la hija doña Estibaliz, supresión que tendrá efectos desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad entendiendo por comunes los informes periciales obrantes en las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Landelino y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 19-10-2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de relevancia para la delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1 . Demanda y contestación .

En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la modif‌icación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 18-9-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella en el Procedimiento de divorcio correspondiente, en la que, entre otras medidas, se f‌ijaba una pensión alimenticia de 200 euros mensuales en favor de la hija Estibaliz . Alega en su escrito el demandante que se ha producido una modif‌icación de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia originaria, pues dicha hija es independiente económicamente por haber accedido al mercado laboral, además de no mantener ningún tipo de relación con el demandante por causa no imputable a este.

La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, si bien en el acto de la vista reconoció la concurrencia de la alteración invocada para la extinción de la pensión alimenticia f‌ijada en favor de dicha hija, concretamente la independencia económica de la misma, no obstante lo cual, interesaba que la misma fuese acordada con efectos desde el dictado de la sentencia de este procedimiento en la instancia.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, acordando, como se ha recogido anteriormente, que la extinción de la pensión de alimentos lo sea con efecto de la sentencia en la instancia, y sin imponer las costas a ninguna de las partes.

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo: Indebida aplicación de la jurisprudencia del TS sobre la retroactividad de las sentencias de extinción de pensiones alimenticias por independencia económica de hijos mayores de edad. Los efectos de la extinción acordada han de retrotraerse a la fecha de interposición de la demanda con base en dicha jurisprudencia y en la mala fe de la parte demandada.

Segundo motivo: Impugnación del pronunciamiento sobre costas en la instancia, al no haber sido impuestas a la parte demandada pese a estimarse la demanda.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son ( i ) que la sentencia es acorde a la jurisprudencia del TS sobre el carácter no retroactivo de la extinción de las pensiones alimenticia en los procesos de modif‌icación de medidas, no habiendo existido mala fe en el allanamiento parcial de la demandada, y ( ii ) la no condena en costas es acorde a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa.

1.3. Delimitación del objeto del recurso de apelación sometido a la Sala.

De los antecedentes expuestos y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, se deduce que las cuestiones sometidas a decisión de la Sala son dos:

  1. Si es aplicable la jurisprudencia del TS sobre la irretroactividad de la extinción de la cuantía de las pensiones alimenticias a fecha de demanda en el caso de independencia económica de los hijos mayores de edad al supuesto que nos ocupa, además de por haber existido mala fe en la parte demandada.

  2. Si procede la condena en costas en los supuestos de allanamiento parcial a la pretensión modif‌icativa, cuando, reconocida la independencia económica que se alega en la demanda, se discrepa del momento en que ha de surtir efecto: la fecha de interposición de la demanda o la de la sentencia en la instancia.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas previas s obre los pronunciamientos de esta Sala respecto a la fecha de los efectos extintivos acordados en procesos de modif‌icación de medidas de pensiones alimenticias.

Delimitado con los anteriores antecedentes y con las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas sobre la cuestión nuclear que se somete a consideración de esta Sala por medio del recurso que se resuelve, esto es, cual es la fecha desde la que debe surtir efecto el pronunciamiento por el que se declara extinguida una pensión alimenticia en los procesos de modif‌icación de medidas cuando se alega la independencia económica del hijo benef‌iciario de la pensión, y, más concretamente, si debe ser la de la sentencia, la de la demanda o la del momento en que se produce el hecho extintivo.

Sobre dicha cuestión, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la disyuntiva planteada en la sentencia. Así entre las más recientes se pueden citar las de fecha 30-1-2020, 26-9-2020, 26-10-2020 y 28-5-2021 (ponente de todas ellas Sra. Jurado Rodríguez), recogiéndose y aplicando la jurisprudencia del TS sobre la materia plasmada en las sentencias de 26-10-2011, 26-3-2014, 12-3-2019, 10-4-2019, 23-2-2022 y 23-5-2022 entre otras, además de las que se citan en el recurso y en el escrito de oposición. En dichas sentencias se sientan los siguientes criterios:

  1. Con carácter general, si cualquiera de los cónyuges considera que se han producido modif‌icaciones sustanciales en las circunstancias que implican modif‌icación de las medidas, para la efectividad de esa modif‌icación están obligados a instar el procedimiento legalmente previsto para ello en el artículo 775 LEC, sin que sea admisible que cada parte aplique o interprete a su modo el convenio o la resolución que las f‌ijó, contraviniendo su contenido sin resolución judicial que ampare ese incumplimiento. En consecuencia, de la misma forma que el obligado al pago no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, (como pueden ser el matrimonio, mayoría de edad o trabajo de los hijos), no es jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte en un procedimiento de modif‌icación de medidas dé retroactividad a la modif‌icación llevándola al momento en que ocurre el hecho que determina esa modif‌icación, ya que la extinción solo puede hacerse efectiva desde que otra sentencia así lo declara, haciendo así aplicables las previsiones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y si bien es verdad que conforme al artículo 1089 del Código Civil, una de las fuentes de donde nacen las obligaciones es la Ley, ello no se puede interpretar en el sentido de que ese origen permita la aplicabilidad directa de las normas sin un procedimiento previo que así lo declare, debiendo recordarse cómo la doctrina def‌ine la función jurisdiccional, cómo aquélla se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el proceso, para hacer efectivo el derecho a la justicia que corresponde como derecho subjetivo público a los ciudadanos, def‌inición que implica la necesidad del procedimiento, con las garantías que conlleva para las partes intervinientes, sea cual fuere la fuente o el origen de la obligación cuyo cumplimiento o extinción se pretenda.

    El TS, por su parte, sobre la retroactividad de los efectos de las pensiones alimenticias contempla dos supuestos: aquel en el que la pensión se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR