SAP Málaga 553/2006, 7 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución553/2006
Fecha07 Septiembre 2006

S E N T E N C I A Nº 553

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 541/2006

JUICIO Nº 312/2004

En la Ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil seis..

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso TIMELINX VACATION SERVICES SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SANCHEZ DIAZ, IGNACIO y defendido por el Letrado D.. Es parte recurrida CLUB LA COSTA OPERACIONES que está representado por el Procurador D. BUXÓ NARVÁEZ CARLOS y defendido por el Letrado D., que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de abril de 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor TIMELINX VACATION SERVICES, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados CLUB LA COSTA S.L. Y CLUB LA COSTA OPERACIONES, S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas al actor.".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de septiembre de 2006quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Procurador de los Tribunales Sr. García Bermúdez, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Timelinx Vacations Services S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de Fuengirola por la que se desestima la demanda interpuesta al amparo de la Ley 3/1.991 de 10 de enero de Competencia Desleal contra las entidades Club La Costa S.L. y Club La Costa Operaciones S.L., por la publicación de unos pasquines supuestamente difamatorios sobre la entidad demandante, su producto comercial y la empresa distribuidora, con condena en costas; argumenta la referida sentencia, que está acreditado que el pasquín presentado por la actora está editado y distribuido por ambas codemandadas, en las que concurre unidad de empresa ante la identidad de logotipos, de domicilio social, de directivos, de objeto social, así como del hecho de que son las propietarias del Club La Costa, y en tal sentido, la difusión por parte de las demandadas del referido pasquín entre los socios de la codemandada ha de considerarse como una actuación verificada en el mercado y con fines concurrenciales, si bien la distribución de la misma entre los socios de las demandadas no puede considerarse como un acto contrario a la buena fe dadas las manifestaciones aparecidas en la red, pues se distribuyen en base a dichas informaciones y no con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de la denigración de la actividad del competidor; así mismo tampoco puede considerarse como un acto engañoso, pues no existe engaño respecto de la actividad desempeñada por la demandante; tampoco existe un acto de denigración, pues siendo cierto que en el pasquín se indica que se venden vacaciones que no existen ni nunca existirán estafando grandes sumas de dinero, sin embargo no puede considerarse que dichas expresiones obedezcan a un intento de menoscabar el crédito de la actora en el mercado para obtener un ilícito beneficio en el mercado, pues ello se basa en las quejas que le son presentadas a través de diversos medios; tampoco existe una inducción a la infracción contractual, pues no se pretende a través del mismo distorsionar la competencia, sino un aviso a aquéllos que no han contratado con la actora para que dadas las supuestas irregularidades que desempeña no lleguen a contratar con ella, por lo que a través del mismo no se induce a la infracción de relaciones jurídicas constituidas; tampoco se ha realizado una actuación desleal por infracción de la normativa reguladora de la protección de los consumidores y usuarios y del deber fundamental de información veraz puesto que la información se verifica con fundamento en las noticias recibidas por las demandadas sobre la actividad que se considera por las mismas ilícita o contraria a los buenos usos comerciales, sin que tampoco se haya acreditado por el actor una posición de ventaja competitiva para las demandadas procedente del pasquín litigioso.

Fundamenta su recurso la entidad demandante en que según la fundamentación de la sentencia hay que llegar al reconocimiento expreso del carácter concurrencial del pasquín litigioso aportado como documento nº 8 de la demanda distribuido por las demandadas, y su idoneidad en orden a la captación de un sector del mercado en el que ambas entidades concurren, por lo que en base a ello se denuncia un error en la apreciación de la prueba, pues se ha acreditado que la actora oferta el alojamiento en apartamentos del Club La Costa así como que al complejo Club La Costa tienen acceso todo tipo de consumidores y usuarios por los distintos canales de explotación y arrendamiento de dichas unidades existentes en el mercado, por lo que declarado que el folleto es distribuido y a él tienen acceso el colectivo genérico de consumidores y usuarios de alojamientos en el Club La Costa, por encima y más allá de sus propios socios, es por lo que la distribución del folleto puede ser considerada como competencialmente desleal. En segundo lugar se alega un error de interpretación de la norma vinculante, en concreto la L3/1991, puesto que: a) se ha interpretado erróneamente las normas atinentes a la buena fe, puesto que ha quedado acreditado que el acceso a las unidades alojativas del Club La Costa no es exclusivo de las entidades demandadas, no limitándose tal distribución a los socios de las mismas, por otra parte las supuestas quejas de socios no se han demostrado al haberse aportado en documentos privados impugnados y no adverados por sus autores, por lo que no puede dárseles presunción de certeza ni a los mismos ni a las quejas aparecidas en la red y que por lo tanto no deben ser asumidas como ciertas por el juez,. b) error en la interpretación del art. 7 de la L 3/91 en tanto que se declara que no haya habido engaño bastante respecto de la actividad desempeñada por la actora puesto que en el pasquín se está refiriendo al ámbito de actuación o concurrencia en el mercado de las entidades mencionadas específicamente en el mismo al ámbito del tiempo compartido, cuando por la sentencia que se aporta se acredita que su actividad no es la del tiempo compartido, publicando el pasquín para quitarse de encima la posible competencia que pudiera hacerle la actora; c) así mismo se produce error en la interpretación del art. 9 de la LCD al no apreciarse un acto de denigración por la publicación del pasquín que tiene su origen en la admisión por el juzgado las quejas que no han sido adveradas y los hechos que se vierten en el pasquín no obedece sino a la intención de desvalorizar la imagen y crédito comercial de la actora, siendo incardinables dichas imputaciones en el referido precepto, puesto que no se ha acreditado por las demandadas que lo publicado en el pasquín sea cierto. d) error en la interpretación del art. 14 de la LCD pues con el pasquín se fomenta una conducta inductora de la infracción contractual puesto que se está creando un margen de duda suficiente para que cualquier cliente de la demandante pueda interesar la resolución de un contrato o caiga en la tentación de incumplir sus obligaciones básicas, de hecho existen diversos procedimientos en los que se solicita la resolución del contrato en base al aparente carácter fraudulento de las contraprestaciones comprometidas; e) por último se denuncia error en la interpretación del art. 15 de la referida ley en tanto que se han infringido las normas de protección de consumidores y usuarios con la clara intención de tener una ventaja en el mercado puesto que como se viene argumentando son falsas las imputaciones efectuadas por las codemandadas y que no tienen otra finalidad que la de eliminar a un competidor, sin que la falta de prueba del resultado desvirtué el carácter desleal del acto inicial perturbador del mercado.

Dicho recurso es impugnado por la entidad Club La Costa Operaciones S.L., quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, hace contar que la entidad Club la Costa S.L., como promotora del complejo al vender todas las participaciones, ha dejado de tener actividad y que la opositora al recurso tiene como única actividad el mantenimiento del complejo La Costa, promovida por la codemandada, mientras que la demandante pertenece al grupo de Agencias de Viajes que incumplen reiteradamente todos los compromisos adquiridos y por ello se ven avocados a una multitud de pleitos; se alega la falsedad de los hechos de la demanda y en el recurso puesto que se hace ver que son competidoras en el mercado y que siendo una gran empresa lo acontecido le ha irrogado unos grandes perjuicios al haberse repartido por todas partes el pasquín, cuando en el recurso se reconoce que el reparto ha tenido lugar tan solo...

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