ATS, 1 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:TS:2019:7305A |
Número de Recurso | 20390/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20390/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JRM
Nota:
QUEJA núm.: 20390/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 1 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Procedimiento Abreviado 678/16, se dictó sentencia de 03/08/18 que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo 900/18, otra de 18/12/18 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 23/04/19 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Molina Miras, en nombre y representación de Graciela , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento: vulneración del art. 24.1 y 9.3 de la Constitución y art. 2 de Código Penal .
Con fecha 25 de abril, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Julia Corujo, en nombre y representación de Hugo , personándose como parte recurrida, y en escrito de 3 de junio, impugnando el recurso.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de junio, dictaminó: "...acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECrim ., la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente" .
ÚNICO.- Por la representación procesal de Graciela se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 15/03/19, resolución objeto de este recurso de queja. Alega la recurrente como fundamento del recurso, quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento: vulneración del art. 24.2 y 9.3 Constitución y art 2 Código Penal . No puede admitirse tal razonamiento.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (Diligencias Previas 1170/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar) ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su documentado informe donde también se mencionan precedentes jurisprudenciales.
No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E . prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa . Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno" .
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Graciela contra auto de 15/03/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo 900/18, con imposición de las costas a la recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina