SAP Córdoba 309/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:952
Número de Recurso269/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 309/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

JUICIO ORDINARIO 302/03

Rollo: 269/04

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª. Pedro Antonio , representada por la Procuradora Sra. ARNADA SANCHEZ y asistida por el Letrado Sr. ALCANTARA ALVAREZ, contra AEGON SEGUROS GENERALES, SA., representada por el Procurador Sr. PORTERO CASTELLANO y asistido del Letrado Sr. ORAIZAOLA PAZ, en esta alzada es parte apelante AEGON SEGUROS GENERALES, SA y parte apelada Dª. Pedro Antonio , con igual dirección técnica y representadas, respectivamente, por los Procuradores Sr. ESCRIBANO LUNA y Sra. CORDOBA RIDER, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera instancia número 2 de Montilla, con fecha 22 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda de Reclamación de cantidad en concepto de daños personales derivados de accidente de circulación, interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez ennombre y representación de Dña. Pedro Antonio contra la compañía de seguros Aegón representada por el Procurador Sr. Portero Castellano, condenando a la misma al pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos doce euros con veintinueve céntimos de euro (4.812,29 euros), e indemnización por mora que consistirá en el interés anual no inferior al 20%, al haber transcurrido dos años desde la fecha de producción del siniestro.

Que debo condenar y condeno a la entidad AEGON, al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 24 de junio de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Pese a la falta de claridad con la que se articula el escrito de formalización del recurso, y pese al suplico del mismo, habida cuenta que ninguna alegación se hace respecto de la excepción de prescripción planteada en su día, es evidente que debe entenderse que la recurrente acata el pronunciamiento de la Sentencia en ese aspecto, por lo que en definitiva, se denuncia al infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello respecto de dos cuestiones:

Se alega por la entidad aseguradora apelante que hubo conversaciones previas con la lesionada y que se llegó a una transacción que posteriormente aquella no cumplió exigiendo una cantidad mayor, y por tanto, dado que ello pone de manifiesto la voluntad de la aseguradora de indemnizar, no debe imponerse a la misma el interés del 20 % previsto en el precitado art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro ; y

En segundo lugar, y en todo caso, estima la recurrente que debe imponerse ese interés no desde la fecha del siniestro, sino una vez transcurrido dos años, y en ese periodo de dos años el interés del dinero incrementado en un 50%.

SEGUNDO

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la desestimación es obvia, puesto que lo único acreditado es que el siniestro se produce el día 10 de octubre de 2001 y que la recurrente consigna el día 21 de noviembre de 2003, es decir, transcurrido mas de dos años.

La existencia de supuestos acuerdos y de transacciones no llevadas a buen termino en modo alguno pueden desvirtuar el razonamiento de la resolución combatida, por cuanto bien pudo la entidad recurrente proceder a la consignación en un momento y de las cantidades a que se refiere el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

Y respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, debe igualmente ser desestimada, puesto que es criterio de esta Sala que si transcurren mas de dos años desde el siniestro sin que la entidad aseguradora pague o consigne el interés aplicable es el del 20% desde la fecha del accidente.

En efecto, sostiene la Sentencia de la AP de Málaga de 07-02-2002 , al estudiar la naturaleza jurídica de tales intereses que tienen carácter de multa penitencial ( SSTS 30 octubre 1990 y 27 octubre 1995 ) sancionadora de prácticas dilatorias ( STS 22 julio 1994 ). Y como señala la sentencia de la AP Cádiz de 03-01-2000 , "no cabe desconocer que el recargo moratorio prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cumple no solo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR