SAP Málaga 1/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2007:229
Número de Recurso964/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA.

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 166/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 964/2006.

SENTENCIA Nº 1/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarrro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dos de enero de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta

Audiencia Provincial, los autos número 166 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Antonio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan García Sánchez-Biezma y defendido por el Letrado don José Francisco García Casaus, contra doña Elena, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de la Rosa Ceballos y defendida por el Letrado don José Vicente Astorga Miranda; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo, igualmente, impugnada por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona (Málaga) se siguió proceso especial de divorcio número 166/2005, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando íntegramente las demandas, principal y reconvencional, de divorcio presentadas por las Procuradoras Dña. María Antonio Cabrero García y Dña. Carmen María Conejo Cortes, en la representación procesal respectiva de D. Antonio y Dña. Elena y parcialmente las medidas complementarias deducidas en las mismas debo declarar y declaro: 1º.- El divorcio del matrimonio formado por D. Antonio y Dña. Elena. 2º.- Los siguientes efectos derivados del divorcio: A.- La guarda y custodia de la hija mayor de edad, presunta incapaz, Inés corresponderá a D. Antonio. B.- El régimen de visitas y comunicaciones de la progenitora materna para con aquella será el que libremente decida Elena siempre sin interrumpir las actividades del centro, en el que su hija se encuentre, y respetando los horarios de visitas, con inclusión de la comunicación telefónica. En cuanto a las estancias, en los períodos vacacionales de Semana Santa, Verano y Navidad, cada progenitor podrá disfrutar de tenerla en su compañía la mitad de las mismas, cuyos períodos el primer año los elegirá la madre y el siguiente el padre y así sucesivamente. C.- El uso de la vivienda familiar, sita en calle DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001 de Archidona y objetos de uso ordinario de la misma, se atribuye a las hijas del matrimonio y a D. Antonio ; pudiendo Dña. Elena hacer uso de la casa de campo del matrimonio, hasta tanto se liquide el régimen económico matrimonial. D.- Pensión compensatoria a favor de Dña. Elena con efectos, desde la fecha de la sentencia, de 120 euros mensuales abonables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorros que ésta libremente designe y será actualizada anualmente, en el mes de enero, de conformidad con el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con suspensión de la percepción de la pensión compensatoria fijada con anterioridad de 180 euros, durante 18 meses, en cuyo período podrán compensarse conforme al artículo 1195 y siguientes del Código Civil las pensiones alimenticias devengadas y no satisfechas por el obligado que pudieran encontrarse pendientes de ejecución. 3º.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil que corresponda para su anotación".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte demandada adversa, la cual procedió a impugnarla en momento procesal hábil para ello, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación íntegra de la resolución definitiva recurrida e impugnada, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, ante esta Audiencia Provincial en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse impertinente la misma e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado veintiuno de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y por la que se decreta la disolución del matrimonio canónico contraído en Archidona el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho entre don Antonio y doña Elena, de cuya unión nacieron dos hijas, Inés (nacida el 26 de abril de 1981) y Nuria (nacida el 18 de mayo de 1983), es combatida por la representación procesal de la representación procesal del marido demandante argumentando en su contra, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Disconformidad con la atribución a la Sra. Elena de pensión compensatoria por importe de ciento veinte euros (120 €), dado que, mantenía en su defensa, a lo largo del procedimiento se había acreditado que uno de los presupuestos básicos que debía existir para su concesión no se daba, concretamente la existencia de desequilibrio económico entre los esposos como consecuencia de la directa separación matrimonial o de la disolución del matrimonio por causa de divorcio, afirmando que tras la separación matrimonial había pasado a percibir una exigua pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social por importe de seiscientos treinta y ocho euros con setenta y siete céntimos (638´77 €) al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, cantidad ésta con la que tenía que hacer frente al pago de la renombrada pensión compensatoria, a los gastos ordinarios que periódicamente generaba cualquier familia y a los inherentes del cuidado de su propia persona, a todo lo cual, añadía, que la esposa había quedado exonerada del pago de pensión alimenticia a favor de sus hijas, pese a haber accedido al mercado laboral, ostentando un puesto de trabajo que le proporcionaba ingresos propios e independientes como peluquera a domicilio, gozando de una posición económica saneada; 2) Disconformidad con la no fijación de pensión alimenticia a cargo de la progenitora no guardadora a favor de sus hijas; 3) Que, al amparo de lo previsto en el artículo 459 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, invocaba infracción de las normas de la sentencia al haberse dictado con vulneración de lo...

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