STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8640
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 6856/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón que actúa representado por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 887/93, en el que se impugnaban las resoluciones de 12 de febrero y 12 de marzo de 1.993, del Alcalde de Oviedo, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra anteriores resoluciones, que imponían tres sanciones de 10.000 pesetas cada una, por aparcar en una zona de estacionamiento limitado o controlado careciendo de ticket o tarjeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de abril de 1.993, Dª Leticia , interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 12 de febrero y 12 de marzo de 1.993, del Alcalde de Oviedo, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra anteriores resoluciones que imponían tres sanciones de 10.000 pesetas cada una, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dª María Leticia , contra las resoluciones a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, resoluciones que se anulan y dejan sin efecto por no ser ajustadas a Derecho. Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, en 27 de noviembre de 1.994, el Ayuntamiento de Gijón por escrito de 24 de febrero de 1.995, interpone ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación en interés de la Ley, por estimar que la doctrina sentada es errónea y gravemente perjudicial, interesando dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, fije en el fallo de la misma la doctrina legal aplicable al caso en los términos siguientes:

  1. Que la Corporación que represento tiene, en legitimo uso de las competencias legalmente atribuidas en materia de ordenación del tráfico y la circulación en las vías urbanas y en virtud de la Ordenanza de Circulación dictada al amparo de las mismas, facultad para sancionar a los titulares de vehículos estacionados en aparcamientos limitados y controlados sin haber satisfecho el oportuno ticket o que habiéndolo hecho se excedan en el tiempo de permanencia autorizado, así como para retirar tales vehículos y cobrar, en su caso, la correspondiente tasa de arrastre.

  2. Que el servicio municipal de los aparcamientos regulados es un servicio público.

  3. Que cuando los controladores gozan de la consideración de auxiliares de la Policía Municipal sus denuncias hacen fe salvo prueba en contrario de los hechos denunciados, así como que, en todo caso, la adveración posterior por otro controlador o por un Agente de la Policía Municipal producen un resultado semejante, obligando al denunciado a la realización de una contraprueba.

TERCERO

Por providencia de 16 de octubre de 1.995, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, y se reclaman los antecedentes, y recibidas las actuaciones por providencia de 11 de diciembre de 1.995, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno; y por providencia de la misma fecha, se suspende el señalamiento acordado y se señala nuevamente para el día treinta de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, anuló las resoluciones impugnadas y dejó sin efecto las sanciones impuestas, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, A) FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.-..., siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo, lo que se mantiene, y nuevamente se ratifica en este momento, es que el controlador del Estacionamiento Vigilado no tiene la consideración de Agente de la Autoridad, doctrina corroborada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 1993 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, y que por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular. B) FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.- ..., las sanciones por estacionamiento en zona regulada por la denominada O.R.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza Municipal no puede mantenerse al carecer de cobertura legal para ello.

SEGUNDO

La parte recurrente, el Ayuntamiento de Gijón, considera errónea y gravemente dañosa para los intereses generales que las Corporaciones Locales representan la doctrina de la sentencia, y ello, con apoyo, en síntesis, en lo siguiente: A).- Los sistemas de estacionamiento en aparcamientos limitados y controlados serían completamente inútiles y porque desconoce el juego de las Ordenanzas Municipales. B).- Según la sentencia recurrida tales sanciones carecen de cobertura legal, porque tal supuesto no esta previsto en el artículo 39 de la Ley de Seguridad Vial, sin embargo, el artículo 7 de la referida Ley, confiere a los Ayuntamientos la competencia para regular el uso de las vías urbanas y, entre ellos, el régimen de parada y estacionamiento, regulación que se efectúa mediante la correspondiente Ordenanza Municipal, así, dentro del ámbito de la autonomía constitucionalmente garantizada, el Ayuntamiento de Gijón aprobó en sesión plenaria de 10 de agosto de 1990, la Ordenanza de Circulación, en la que, entre otros extremos, se regula el régimen de parada y estacionamiento, estacionamiento que resulta prohibido en los casos enumerados en el artículo 39.2 cuyo apartado o), prohibe el estacionamiento en lugar limitado y controlado careciendo de ticket o tarjeta adecuada y su infracción se castiga con una sanción, sanción que no es, como erróneamente entiende el Tribunal a quo, una sanción por impago de un precio público, sino una sanción por la vulneración del régimen de parada y estacionamiento establecido por el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias, aseveración razonada de forma impecable por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sus sentencias de 1 de diciembre de 1.993, 21 de febrero de 1.994 y 21 de septiembre de 1999 (cuyas fotocopias se acompañan); C).- Es igualmente errónea la doctrina de la sentencia, en cuanto a las facultades de la Administración, para retirar un vehículo que carece de la correspondiente tarjeta de aparcamiento (o que se ha excedido del tiempo), así, en uso de las competencias que atribuyen a los Ayuntamientos los artículos 7.b) y 38.4 de la Ley de Seguridad Vial, se incluyo en la Ordenanza, el artículo 71, en cuyo apartado segundo, se señala con toda claridad " A titulo meramente enunciativo se consideran casos que causan graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de un servicio publico las siguientes....) cuando un vehículo permanezca estacionado mas de una hora sin el correspondiente resguardo de pago en las zonas en las que este limitada la duración del estacionamiento ", normativa que desarrolla lo establecido en el propio artículo 71.1.a) de la Ley de Trafico y Seguridad Vial; D).- Además, estamos ante una relación derivada de las relaciones de supremacía especial, que permite a la Administración una intervención mas intensa, que las derivadas de la supremacía general, sobre las personas que acceden a la utilización del servicio, por tanto, es posible el establecimiento de reglas como la retirada de los vehículos, para que el propio servicio que se presta tenga utilidad y hacer posible su utilización por el mayor numero de usuarios, por ello, la única medida que junto con las sanciones puede hacer posible un funcionamiento mínimamente eficiente, es justamente, la posibilidad de retirar los vehículos que permanezcan estacionados, bien sin abonar cantidad, bien superando el tiempo permitido; E).- Es incuestionable la legalidad de la retención del vehículo retirado de la vía publica hasta que se abone o garantice el pago de los gastos ocasionados por su retirada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 2 de marzo de 1.990; sexto.- errónea y gravemente dañosa para el interés general es la doctrina de la sentencia, respecto al valor de las denuncias de los controladores de los estacionamientos, en el sentido de que estos no tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, y, por ello su simple denuncia equivale a la de un particular, sin embargo, los controladores del Ayuntamiento de Gijón son auxiliares de la Policía Municipal, nombrados a través del Decreto de la Alcaldía de 27 de junio de 1.990; F).- Para el caso de que se entendiera que las denuncias de los auxiliares de la Policía Local no disfrutan de la presunción de veracidad, teniendo la virtualidad de abrir el correspondiente expediente sancionador, su posterior adveración por otro controlador o por un Agente de la Policía Municipal, hace imprescindible la practica de una contraprueba por parte del denunciado para enervar la prueba plena de aquella adveración de la denuncia inicial.

TERCERO

Es obligado recordar que el recurso de casación en interés de Ley, es una especialidad dentro del recurso de casación y como tal, por expresa previsión del Legislador, está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos y al tiempo a la exigencia de que la sentencia recurrida siente una doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley, sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999.

Además de lo anterior, conviene también recordar que el recurso de casación en interés de la Ley cumple la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Y si además de ello el objeto del recurso de casación en interés de la Ley, artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, es el fijar doctrina legal, es claro que el recurso de casación en Interés de Ley, carecerá de sentido en aquellos supuestos en los que ya esta Sala haya declarado en un recurso anterior la doctrina legal de que se trate, como así, por otro lado lo ha declarado esta Sala en sentencias de 2 de junio de 1.995, 2 de junio de 1.996 y 24 de marzo de 1.998.

CUARTO

Corresponde analizar ahora, la incidencia de tales exigencias, en la doctrina legal que el recurrente interesa y que se concreta, en los tres apartados siguientes:

  1. Que la Corporación que represento tiene, en legitimo uso de las competencias legalmente atribuidas en materia de ordenación del tráfico y la circulación en las vías urbanas y en virtud de la Ordenanza de Circulación dictada al amparo de las mismas, facultad para sancionar a los titulares de vehículos estacionados en aparcamientos limitados y controlados sin haber satisfecho el oportuno ticket o que habiéndolo hecho se excedan en el tiempo de permanencia autorizado, así como para retirar tales vehículos y cobrar, en su caso, la correspondiente tasa de arrastre.

  2. Que el servicio municipal de los aparcamientos regulados es un servicio público.

  3. Que cuando los controladores gozan de la consideración de auxiliares de la Policía Municipal sus denuncias hacen fe salvo prueba en contrario de los hechos denunciados, así como que, en todo caso, la adveración posterior por otro controlador o por un Agente de la Policía Municipal producen un resultado semejante, obligando al denunciado a la realización de una contraprueba.

Pues bien, en relación con la doctrina legal que se interesa en el apartado a) citado hay que significar que esta Sala, aparte de que en sentencias de 22 de septiembre de 1.999, 15 de octubre de 1.999, 29 de mayo de 2.000, 14 de julio de 2.000, 25 de noviembre de 2.000 y 28 de abril y 14 de julio de 2.001, de las que han sido excepción la de 16 de mayo de 2.001, ha reconocido la potestad de los Ayuntamientos para desarrollar el Reglamento General de Circulación de 17 de enero de 1.992, siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, y así ha admitido, entre otros, la validez de la Ordenanza sobre estacionamiento de vehículos, cuando autoriza la retirada de vehículos y exige la tasa correspondiente, en los casos de aparcamiento en aceras y estacionamiento fuera del tiempo autorizado, en su sentencia de 26 de diciembre de 1996 al resolver el recurso de casación en interés de la ley número 7695/94, ha declarado como doctrina legal la siguiente: "Las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permita mantener estacionado un vehículo en un mismo lugar situado dentro de aquellas zonas. En los supuestos en que se mantenga estacionado un vehículo en dichas zonas sin autorización o con autorización, pero por encima del máximo tiempo permitido por la Ordenanza Municipal, impidiendo así el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios, existe habilitación legal para que dicha Ordenanza prevea la aplicación de una medida cautelar consistente en la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal, aparte la posibilidad de que tal actuación pueda ser constitutiva de infracción administrativa determinante de sanción".

Resulta, por tanto, que sobre el problema planteado por la parte recurrente en el recurso de casación que se examina ya existe doctrina legal por lo que, si se tiene en cuenta lo que más atrás se ha indicado, no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión de que se trata.

QUINTO

Por otro lado, en cuanto al apartado b) del suplico del escrito del recurso de casación en interés de Ley preciso es significar, que según resulta del examen de las actuaciones de la primera instancia, no se planteó el problema de que el servicio municipal de los aparcamientos regulados sea un servicio público, y la doctrina legal que se interesa ha de estar en intima conexión con el objeto de la litis antecedente del recurso de casación en interés de Ley, sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999 y 21 de noviembre de 2.000.

SEXTO

Por lo que se refiere el apartado c) más atrás citado, se ha de significar que lo que se interesa, no tiene relación con el problema debatido en la Instancia, como es exigido y más atrás se ha expuesto, ya que la sentencia de instancia no dice que los hechos no estén probados por haberse formulado la denuncia por un controlador, sino que parte de que los hechos constatados por el controlador son ciertos aunque lo sea porque la actora los reconoció en su momento. Y además, se ha de señalar que la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación nº 3288/94, se pronuncia en los siguientes términos: "No es admisible el criterio de reputar carente de todo valor la denuncia efectuada por un Controlador de Tráfico a los efectos de acreditar una infracción de este tipo, como no lo sería el privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de la misma. Con carácter general el artículo 75 de la Ley de Seguridad Vial prevé que el procedimiento sancionador sobre la materia puede incoarse, tanto de oficio, como a instancia de los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos. La denuncia de quien tuviere ese conocimiento será siempre un elemento probatorio a tener en cuenta, conjugándolo con el resto de las circunstancias que puedan dar o negar verosimilitud a la misma y constituyendo un elemento de valoración discrecional -aunque razonablemente apreciada- por parte del órgano administrativo al que competa sancionar el hecho, valoración en todo caso revisable por el Tribunal de instancia en la posterior vía jurisdiccional; y así lo tiene declarado este Tribunal en recurso promovido en interés de la Ley de 24 de septiembre de 1.996.

SÉPTIMO

Por último y aunque ciertamente no resulte ya necesario, se ha de significar que el recurrente, en el particular relativo a la exigencia de que la doctrina sea gravemente dañosa para el interés general, no hace otra cosa que repetir la expresión legal, sin referencia ni dato alguno del que pueda inferirse o apreciarse la existencia de perjuicio alguno y por tanto sin posibilidad alguna de que esta Sala valore, como la norma exige, no ya la existencia del perjuicio, sino que éste afecta gravemente al interés general, que es lo que refiere el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, y es exigido, conforme a la jurisprudencia más atrás citada para que se pueda estimar el recurso de casación en Interés de Ley.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón sin que dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de 24 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 887/93. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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