SAP Alicante 47/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha07 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000595/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000071/2018

SENTENCIA Nº 47/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 71/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Himin Solar Energy Company, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Peral Gómez, y como apelado, D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Antonio Díez Saura y dirigido por el Letrado Sr. José Ramón Gonzálvez Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2019, rectif‌icada por autos de fecha 16 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020, quedando la parte dispositiva como sigue :

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Himin Solar Energy Company S.L contra Dº. Cornelio, condenado a esta al pago de 26.524,10 euros con los intereses legales desde la fecha de reclamación sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Himin Solar Energy Company, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 595/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 3 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia, después de valorar la prueba practicada, estima parcialmente la demanda presentada, y condena a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 26524,10 euros, todo ello por los motivos y razones que constan en la resolución que hoy se recurre.

Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la normativa y jurisprudencia aplicable, en relación a las partidas que fueron descontadas en la sentencia recurrida, así como la existencia de errores de cálculo, todo ello en la forma que constan en el escrito de recurso de apelación presentado.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición a la apelación por ella presentado.

Asimismo, debemos precisar que se solicitaron las oportunas aclaraciones de sentencia, que dieron lugar a los autos de aclaración dictados por el juzgado con fecha 16/12/2019 y 23/01/2020.

Por último, reseñar que por auto de esta sala de 6 de septiembre de 2021, se denegó la prueba solicitada por la parte apelante con su recurso de apelación, auto que fue notif‌icado y no recurrido, por lo que el mismo devino f‌irme en derecho.

SEGUNDO

En lo relativo al error en la valoración de la prueba, en concreto valoración de la prueba pericial. Jurisprudencia aplicable.

En lo relativo a la valoración de la prueba, por esta sala se ha reiterado, entre otras en sentencia de fecha 14 de junio de 2021, que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Por otra parte, y en cuanto a la valoración de las pruebas periciales, se ha reseñado por esta sala, entre otras en sentencia de fecha 10 de junio de 2020, que respecto de la valoración de la prueba pericial, nos dice la STS de 29 de mayo de 2014 que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente .".

También la STS de 14 de junio de 2010 que " El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter

excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ),

  1. cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000

, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000, 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC

n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manif‌iestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio. ".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

TERCERO

En relación al contrato de arrendamiento de obra y sobre la carga de la prueba.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, conviene comenzar el análisis de este apartado, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones...

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