Apéndice primero. Normas sobre secreto profesional del abogado

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas275-294

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Habida cuenta la tradición histórica del secreto profesional del abogado, podemos afirmar que es una institución con arraigo tradicional en nuestro ordenamiento jurídico. Fruto de ello, son numerosas las disposiciones normativas que regulan el secreto profesional del abogado, que mencionaremos a lo largo del presente apartado. No obstante, centraremos nuestro estudio en el secreto profesional del abogado, dejando de lado, ya que excede del contenido del presente trabajo, el secreto aplicable a otras profesiones u oficios diferentes del abogado pero que también tienen el deber de guardar secreto610.

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No obstante, y antes de ofrecer la abundante regulación que el secreto profesional del abogado tiene en España, compartimos la reflexión que sobre la misma realiza CRESPO Mora, quien indica que «ningún

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otro deber deontológico del letrado ha logrado un traslado más decidido desde el plano ético al plano estrictamente legal»611.

Seguidamente haremos una mera transcripción de normativa sobre el secreto profesional en España, y más concretamente, de la normativa aplicable en Cataluña y en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, indicando la existencia de más normativa sobre esta cuestión, ya que todos los estatutos de los Colegios de Abogados de España hacen referencia al secreto profesional.

Normativa Europea

Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, Aprobado mediante acuerdo de los representantes de los Colegios de Abogados de la Unión Europea, de 28 de octubre de 1988, modificado en las sesiones plenarias del 28 de noviembre de 1998, el 6 de diciembre de 2002 y el 19 de mayo de 2006

[...]

Artículo 2.3. Secreto profesional

2.3.1. Forma parte de la naturaleza misma de la misión del Abogado que éste sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y deber, fundamental y primordial del Abogado.

La obligación del Abogado relativa al secreto profesional sirve al interés de la Administración de Justicia, y al cliente. Esta obligación, por lo tanto, es titular de una protección especial del Estado.

2.3.2. Un Abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.

2.3.3. La obligación de secreto profesional no está limitada en el tiempo.

2.3.4. Un Abogado debe requerir la observancia de la misma obligación de secreto profesional a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

[...]

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Artículo 5.3. Correspondencia entre abogados

5.3.1. El Abogado que dirija a un compañero de otro Estado Miembro una comunicación que desea que tenga carácter confidencial o reservado deberá expresar la voluntad claramente al realizar la comunicación.

5.3.2. En el caso de que el destinatario de la comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter confidencial o reservado, deberá devolverla al remitente sin revelar su contenido a terceras personas.

Normativa Estatal

Constitución española de 27 de diciembre de 1978, publicada en el BOE número 311, de 29 de diciembre

[...]

Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. [...]

  1. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

    [...]

    Artículo 20.1. Se reconocen y protegen los derechos: [...] d) A comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

    [...]

    Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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    Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil al honor, a la intimidad y a la propia imagen, publicada en el BOE número 115, de 14 de mayo.

    [...]

    Artículo 7. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:

    [...]

  3. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

    Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, publicada en el BOE número 157, de 2 de julio, rectificaciones BOE número 264, de 4 de noviembre

    [...]

    Artículo 542. [...] 3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

    Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, publicada en el BOE número 281, de 24 de noviembre de 1995, rectificaciones en el BOE número 54, de 2 de marzo de 1996

    [...]

    Artículo 199.2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

    [...]

    Artículo 466. 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

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    Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE número 7, de 8 de enero, rectificaciones publicadas en BOE número 90, de 14 de abril y número 180, de 28 de julio de 2001

    [...]

    Artículo 307. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales.

  4. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

    [...]

    Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto.

  5. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.

  6. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.

    El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.

    Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, publicado en la Gaceta número 260, de 17 de septiembre de 1882

    [...]

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    Artículo 263. La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior612no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su Ministerio.

    [...]

    Artículo 416. Están dispensados de la obligación de declarar: [...]

  7. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

    Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

    Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, publicada en el BOE número 103, de 29 de abril

    [...]

    Artículo 22. No sujeción.

    Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

    Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.

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    Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, por el que se desarrolla la Directiva del Consejo, de 2 de marzo de 1977,...

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