Real Decreto 607/1986, de 21 de Marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades europeas de 22 de Marzo de 1977, encaminada a Facilitar el Ejercicio efectivo de la Libre prestacion de Servicios de los abogados.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 1986
MarginalBOE-A-1986-8118
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los Abogados tal y como ha sido modificada por el Acta de Adhesión de 1979 y por el anexo I, en relación al artículo 26 del Acta de Adhesión de España, exige la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de determinadas modificaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los Abogados nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquéllos, podrán desarrollar libremente en España, en régimen de prestación ocasional de servicios, actividades de Abogados en las condiciones que se regulan en los artículos siguientes. Los Abogados visitantes no podrán abrir despacho en España

Artículo 2º

Por «Abogado» se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales, bajo alguna de las denominaciones siguientes:

Alemania: Reschtsanwalt.

Bélgica: Avocat/Advocaat.

Dinamarca: Advokat.

Francia: Avocat.

Grecia: Dikigoros.

Irlanda: Barrister, Solicitor.

Italia: Avvocato.

Luxemburgo: Avocat-Avoué.

Países Bajos: Advocaat,

Reino Unido: Advocate. Barrister, Solicitor.

Portugal: Advogado.

Artículo 3º
  1. La prestación ocasional de servicios de Abogado comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio.

  2. Los profesionales a que se refieren los artículos anteriores no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.

Artículo 4º

Las personas a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, harán uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de que proceden, con indicación del Colegio u Organización profesional del que dependen, sin utilizar el título profesional de «Abogado».

Artículo 5º
  1. Para la prestación de servicios a que se refiere este Real Decreto, los Abogados visitantes deberán presentarse al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestarlos que dirigirá oficio comunicando la actuación pretendida al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran de actuar y al Consejo General de la Abogacía española a los efectos previstos en el artículo 9.º

  2. El Abogado visitante facilitará al Decano, además de su nombre y apellidos, el título profesional poseído, la dirección de su despacho permanente, la organización profesional a la que pertenece su dirección durante su permanencia en España y, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del Abogado con el que actuara concertadamente, de conformidad con el artículo 6.º El Abogado visitante facilitará, igualmente, una declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción penal, administrativa o profesional con efectos sobre el ejercicio profesional.

Artículo 6º

Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, así como para la asistencia a detenidos o presos y para las comunicaciones con presos y penados, el Abogado visitante deberá concertarse con un Ahogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar, quien responderá frente al órgano jurisdiccional u Organismo público.

Artículo 7º
  1. Las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos, se ejercerán en las mismas condiciones que los Abogados españoles, con exclusión de cualquier condición de residencia o colegiación en España, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al profesional en el Estado de origen.

  2. Para el ejercicio de las restantes actividades, el Abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado miembro de origen sin perjuicio del respeto de las reglas, cualquiera que sea su fuente, que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad entre el ejercicio de las actividades de Abogado y el de otras actividades, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, la prohibición de asistencia por un mismo Abogado a partes que tengan intereses opuestos y a la publicidad. Estas reglas no serán aplicables más que si pueden ser observadas por un Abogado no establecido en España y sólo en la medida en que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de las actividades de Abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 8º

Los Abogados visitantes nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquéllos quedan sometidos al régimen disciplinaria de los Ahogados españoles. Las sanciones de carácter deontológico que fuesen impuestas a aquéllos, si implicaren suspensión o expulsión definitiva del Colegio de Abogados, se sustituirán por la prohibición temporal o definitiva de la prestación de servicios profesionales en España.

Artículo 9º
  1. El Consejo General de la Abogacía Española llevará un Libro registro de actuaciones en España de Abogados visitantes de Estados comunitarios en régimen de prestación ocasional de servicios.

  2. Si de este registro resultare que un Abogado comunitario en régimen de prestación ocasional de servicios hubiere tenido en un mismo año más de cinco actuaciones profesionales ante Tribunales colegiados o de diez ante Órganos unipersonales y organismos administrativos, se le hará saber que su actuación quedaría sometida a las normas que regulen el derecho de establecimiento.

Artículo 10

Corresponde al Consejo General de la Abogacía Española facilitar a los Abogados españoles establecidos en España la documentación necesaria para que puedan prestar servicios en los Estados miembros de las Comunidades Europeas en el régimen a que se refiere la Directiva del Consejo de dichas Comunidades 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

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