Apéndice tercero. Jurisprudencia sobre el secreto profesional

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas361-400

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Tribunal Constitucional

· ATC 53/2007, de 19 de febrero, f.j. 3º.

Respecto a la alegada vulneración de los derechos conexos a la intimidad y al secreto profesional, cabe recordar la doctrina sentada por la STC 386/1993, de 23 de diciembre (RTC 1993, 386), F. 7, que nos recuerda, en primer término, que el derecho a la intimidad eventualmente vulnerado no sería el de los propios auditores sino el de las empresas auditadas, que aquí no recurren; y, en segundo, que las auditorías se realizan precisamente para hacerse públicas y que el secreto profesional recogido en el art. 24.2 CE se ciñe a los supuestos de declaración como testigos en juicio penal, y su exacta regulación queda relegada a la Ley. Es patente que no estamos aquí ante declaraciones en un proceso penal y la norma-tiva aducida por la recurrente puede ser interpretada, tal y como hacen de manera correcta las Sentencias recurridas, en el sentido de que existe una obligación de colaborar con la Hacienda pública con la entrega de los informes de auditoría, que no contienen datos que puedan ocultarse al conocimiento del Fisco, y que tienen un carácter esencialmente público.

· ATC 167/2000, de 7 de julio, f.j. 6º.

«Ninguna lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva puede anudarse a

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la práctica del registro en el despacho del abogado coimputado, pues aunque pudiera sostenerse que a la luz de la STEDH en el caso «Niemietz» -de 16 de diciembre de 1992, núm. 75- el registro en un despacho profesional debe verificarse bajo garantías adicionales a las exigidas en un domicilio de particular, tales como la presencia de un observador independiente cuya función se orienta a preservar el secreto profesional del abogado, como afirman la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo esta garantía puede considerarse cumplida en el caso examinado, toda vez que estuvo presente en el mismo el Secretario judicial, garante de la fe pública y observador imparcial y ajeno a las partes del proceso. De otra parte, la presencia del Decano del Colegio de Abogados, como pretenden los recurrentes, no constituye una exigencia constitucional, dado que este Tribunal ha declarado que «[u]na vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse..., se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad» (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre [ RTC 1995, 133], F. 4º; 94/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 94], F. 3º; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171], F. 11º), ni es exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal

· ATC 167/2000, de 7 de julio, f.j. 6º.

«Ninguna lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva puede anudarse a la práctica del registro en el despacho del abogado coimputado, pues aunque pudiera sostenerse que a la luz de la STEDH en el caso «Niemietz» -de 16 de diciembre de 1992, núm. 75- el registro en un despacho profesional debe verificarse bajo garantías adicionales a las exigidas en un domicilio de particular, tales como la presencia de un observador independiente cuya función se orienta a preservar el secreto profesional del abogado, como afirman la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo esta garantía puede considerarse cumplida en el caso examinado, toda vez que estuvo presente en el mismo el Secretario judicial, garante de la fe pública y observador imparcial y ajeno a las partes del proceso. De otra parte, la presencia del Decano del Colegio de Abogados, como pretenden los recurrentes, no constituye

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una exigencia constitucional, dado que este Tribunal ha declarado que «[u]na vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse..., se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad» (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre [ RTC 1995, 133], F. 4º; 94/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 94], F. 3º; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171], F. 11º), ni es exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal

· STC 58/1998, de 16 de marzo, f.j. 5º.

«El hondo detrimento que sufre el derecho de defensa a raíz de este tipo de intervenciones, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dicha situación o las condiciones en las que se desarrolla. Que dicho detrimento se produce por la intervención de las comunicaciones del preso con su Abogado y por el hecho de que dicha intervención sea administrativa, es algo tan ostensible que no requiere especiales esfuerzos argumentativos, a la vista tanto de la importancia que el secreto de tales comunicaciones tiene para el adecuado diseño de la estrategia defensiva (como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 28 de junio de 1984 -como Campbell y Fell contra el Reino Unido-, parágrafos 111 y ss.; y de 25 de marzo de 1992. Caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafos 46 y siguiente), lo que demanda las máximas garantías para su limitación, como del hecho de que su objeto puede ser la propia atribución de infracciones penales o administrativas a la Administración Penitenciaria. No en vano, «la Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional»(STC 170/1996 [ RTC 1996\170], fundamento jurídico 5.º). No en vano, también, es la trascendente incidencia del derecho fundamental a la defensa la que hace que el legislador penitenciario constriña toda intervención de las comunicaciones de los internos con sus Abogados o Procuradores a «los supuestos de terrorismo» y que exija además la garantía judicial (art. 51.2 LOGP) (STC 183/1994)

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· STC 183/1994, de 20 de junio, f.j. 3º668.

Tampoco es aceptable la vulneración del derecho al secreto profesional por la simple razón en que ese supuesto derecho solamente es invocable por el Abogado defensor que sería, en su caso, el titular del derecho, y no por el demandante sobre el cual únicamente produce efectos meramente reflejos y carece de legitimación para pedir amparo de un derecho fundamental que le es ajeno [SSTC 141/1985 (RTC 1985\141) y 11/1992 (RTC 1992\11)].

· STC 386/1993, de 23 de diciembre, f.j. 7º.

Por lo demás, la alegación relativa al secreto profesional de los auditores tampoco puede ser atendida, pues, por una parte, y como bien señala la Abogacía del Estado, la auditoría se realiza precisamente para hacerse pública y, por otra, el secreto profesional recogido en el art. 24.2 CE se ciñe a los supuestos de declaración, como testigos, en juicio penal, y su exacta regulación queda relegada a la ley; no estamos aquí ante declaraciones en un proceso penal ( )

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· ATC 600/1989, de 11 de diciembre, f.j. 2º (aunque referida al secreto médico).

El secreto profesional, en cuanto justificar por razón de una actividad, la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantizar en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, la observancia del secreto profesional puede ser garantía para la privacidad, y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secretor de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutelar sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza.

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· STC 6/1988, de 21 de enero, f.j. 6º.

«(...)«el recurrente -ésta es la primera advertencia- no utilizó o difundió indebidamente datos o asuntos de los que sólo tuviera conocimiento por razón del trabajo, ni quebrantó el secreto profesional, contravenciones éstas que, desde luego, nunca podrían legitimarse esgrimiendo una libertad de información que no existe, por definición, para comunicar o difundir datos que corresponden a la actividad y al tráfico ordinarios y regulares de la empresa, datos que pueden quedar lícitamente sustraídos al conocimiento público -y así ha de respetarlo el trabajador- por más relevante que pudiera pretenderse fueran para terceros.»

· STC 110/1984, de 26 de noviembre, f.j. 10º.

El recurrente invoca también en apoyo de su tesis la protección del secreto profesional y la del secreto bancario. Se trata como es notorio de cuestiones muy distintas y sumamente complejas que presentan problemas considerablemente variados y de diverso alcance. Basta aquí referirse a lo que es necesario para el tema del recurso. El secreto profesional, es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los Abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión, viene reconocido expresamente por la Constitución que en su art. 24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente y «a fortiori» tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho sino un deber de ciertos profesionales que tiene una larga tradición legislativa (cfr. Art. 263 de la LECR).

Es evidente que si el secreto es obligado e...

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